lunes, 3 de junio de 2013

LOS CONTRATOS (EL DEPOSITO)

.- El deposito Contrato por el cual una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), para que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al primer requerimiento. Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de la cosa al depositario. La datio no implica transmisión del dominio, ni convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia real. Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, singalagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no percibía ninguna remuneración. La cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación. El depositario asumía la obligación de restituir el mismo objeto recibido en custodia, debía guardar la cosa recibida y cuidar de su conservación sin estar autorizado para usarla, de no cumplir con esta obligación incurría en un furtumusus, pudiendo el depositante ejercer, la actiodepositi directa y la actiofurti. No obstante el plazo convenido la obligación de guardar la cosa, el depositante podía retirarla en cualquier momento. El depositario no podía eludir la devolución bajo ningún concepto, aunque alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era responsable por dolo cuya sanción le traía la tacha de infamia. Para exigir la restitución de la cosa, el depositante contaba con la actiodepositi directa, en caso de imposibilidad de devolver la cosa servía para una indemnización pecuniaria. El depósito debía resarcir los gastos de conservación. Para hacer valer sus derechos el depositario podía ejercitar la actiodepositi contraria. Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los daños que la cosa haya causado al depositario y la de reembolsar a éste los gastos verificados a la misma. Especies de depósito: Los conceptos que he dado anteriormente se refieren al depósito regular, pero los romanos admitieron otras figuras que fueron: 1. deposito necesario o miserable: tiene lugar en caso de calamidad pública o privada (incendio, ruina, naufragio), que no permite elegir libremente la persona a quien confiar las cosas en custodia. Contra el depositario infiel concede el Pretor una acción in duplum. 2. deposito irregular: tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, que puede consumir el depositario, obligándose a restituir otro tanto del mismo genero y calidad. Esta figura es propia de la época post-clasica. 3. Secuestro: había cuando dos o mas personas confían a otra la custodia de una cosa con la obligación de devolverla a un individuo señalado o bien a quien se encuentre en cierta situación, en la de vencedor tras una apuesta o luego de fallado el litigio promovido sobre la cosa misma. El secuestro confiere la posesión interdictal y el secuestrario solo puede restituir la cosa cuando sea llegada la situación prevista. Este tipo de deposito podría ser voluntario cuando tenia lugar por el consentimiento de los interesados, o judicial cuando intervenía el magistrado. El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera resuelta la contienda. El secuestro podía tener por objeto cosas muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de deposito de un hijo.

17 comentarios:

  1. El depósito consiste en un contrato real, por medio del cual un depositante, entrega a otro una cosa, con el cargo de que la cuide en forma gratuita, y se la devuelva al primer requerimiento, o al vencimiento del plazo convenido. Como todo contrato real, queda perfeccionado una vez que la cosa haya sido entregada al depositario. Si existiere un plazo convenido, debe entenderse que es solo para interés del depositante.

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  3. TÍTULO XV del codigo civil venezolano.
    DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO
    Artículo 1.749
    El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con
    obligación de guardarla y restituirla.
    Artículo 1.750
    Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
    Capítulo I
    Del Depósito Propiamente Dicho
    Artículo 1.751
    El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no
    puede tener por objeto sino cosas muebles.
    No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
    La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder
    del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito.
    Artículo 1.752
    El depósito es voluntario o necesario.

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  4. El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla". O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla. La cosa depositada se llama, igualmente, depósito.
    Entre algunas caracteristicas tenemos
    Es Real: El depósito no se perfecciona sino con la entrega de la cosa que el depositante hace al depositario ( artículo 1.749 del código civil). La entrega podrá hacerse, bajo cualquier modo que transfiera la tenencia. Pero, también," Podrán convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa" (artículo 1.774 del código civil). Entonces la entrega es simbólica por cuanto el depositante ya es tenedor, por otro título, de la cosa.
    Es Unilateral: Solamente genera obligaciones para el depositario de conservación y guarda de la cosa y de restitución. Sin embargo, como en el mutuo y en el comodato, pueden surgir, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, obligaciones para el depositante como para las previstas en el artículo 1.773 del código civil de indemnización de perjuicios al depositante y la de las expensas por la conservación de la cosa. De manera alguna esto quiere denotar que el contrato se convierta en bilateral. La unilateralidad no desaparece por sobrevenir estas obligaciones.
    Es Gratuito: Sin ser de la esencia, como ocurre en Francia, el depósito es gratuito. Este es el criterio general que adopta el código civil. Pero aun así, si existe el acuerdo el depósito puede ser remunerado. De acuerdo con el artículo 1.751 del código civil: "El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario…"
    Es Principal: No requiere de otro negocio jurídico para existir. Pero puede ser consecuencia de otro acto como sucede en el contrato de hospedaje, arrendamiento o de cualquiera de las situaciones previstas en ambos casos, o de una acción judicial como en el secuestro, dando lugar al depósito necesario.
    Es Nominado: Tiene su desarrollo, calificación y reglamentación en el código civil.


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  5. El contrato de depósito es donde se le confia una cosa corporal a otra persona y esta se encarga de guardarla y restituirla después; quien encarga la cosa corporal se denomina depositante y a quien le es encargada depositario, se podria decir que estos contratos seria Unilateral,gratuito ya que se encuentra expresado en el artículo 2244 del código civil.Estos contrato de depósito recae solo sobre cosas corporales muebles cuya entrega solo se hace a titulo de tenedor al depositario, es decir, el depositante no se desprende de su derecho de dominio, el depositario solo se encarga de guardar la cosa y le queda prohibido usar la cosa a menos que se estipule otra cosa por parte del depositante.


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  6. Los contratos de préstamo (en sus dos versiones de comodato y mutuo) suponen la transmisión de la disponibilidad de la cosa, que pasa del prestamista al prestatario durante un periodo de tiempo, existe otro contrato, elcontrato de depósito, cuya esencia es que la disponibilidad de la cosa no se transmite . En efecto, el contrato de depósito (en latín depositum) es un contrato de buena fe por el que una persona depositante o deponente entrega a otra depositario una cosa mueble, para que la guarde, custodie y se la restituya en cualquier momento que se la pida. El depósito, por tanto, siempre se celebra en interés del depositante, tiene por fin esencial la
    Guarda o custodia de la cosa y mantiene, mientras dura, la completa disponibilidad de la cosa a favor del depositante, de manera que éste pueda pedir la restitución de la misma en cualquier momento . La obligación del depositante es, aparte de entregar la cosa, retribuir los gastos del depósito al que lo recibe (si es que se ha pactado tal
    retribución, porque si no, el contrato será gratuito). La obligación del depositario es la de guardar y custodiar la cosa recibida con la máxima diligencia que es propia de un buen padre de familia, y restituirla de inmediato al depositante tan pronto como éste se la pida. Es claro que, a diferencia del préstamo, en el depósito no existe plazo de duración durante el cual se transfiera la disponibilidad de la cosa, sino que ésta siempre está custodiada y disponible a favor del depositante y el depósito se termina tan pronto como aquél demande la devolución de la cosa al depositario.

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  7. LOS CONTRATOS (EL DEPOSITO)
    1) actio depositi: la acción de la fianza
    2) actio furti: acción de robo
    3) in duplum: por el doble

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  8. El contrato de depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame.

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    1. El contrato de depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame

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    2. 1. Contractus: contrato
      2. Datio: dando
      3. Librepiens: libros de pedidos
      4. Sponsio: convención
      5. Spondes: prometedor
      6. Libram: libra
      7. Promitto: revelar-prometo
      8. Codexaccepti: código de la renta
      9. Et: y
      10. Expensi: gastos
      11. Chirographa: documento
      12. Syngrapha: sin gráficos
      13. Aequales: igual
      14. Inaequales: desigual
      15. iuris civilis: derecho civil
      16. iuris gentium: el derecho de gentes
      17. iusgentium: derecho internacional
      18. stipulatio: estipulación
      19. stricti iuris: estricta ley
      20. Actio: acción
      21. praescriptis : provisiones
      22. litteris: letras
      23. datio: dando
      24. alieni: a menos que algo de los
      25. iuris: derechos
      26. puberes sui iuris: adulto autónomo
      27. iusgentium: adecuado para los gentiles
      28. Menester: Menestas
      29. Quirites: Ciudadanos
      30. Nexun: Enlace
      31. Promitto: Prometo
      32. codexaccepti et expensi: Código comenzó y gastos
      33. transcriptitia: Transcrito
      34. chirographa o syngrapha: Manuscrito o Vinculo
      35. iudicium bonae fidei: Juicio de Buena Fe
      36. Action Praescriptis Verbis: Acción Causa

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  9. El contrato de depósito consiste en confiarle una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla después; quien encarga la cosa corporal se denomina depositante y a quien le es encargada depositario. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa para que sea guardada por parte del depositante al depositario. El contrato de depósito recae solo sobre cosas corporales muebles cuya entrega solo se hace a titulo de mero tenedor al depositario, es decir, el depositante no se desprende de su derecho de dominio, el depositario solo se encarga de guardar la cosa y le queda prohibido usar la cosa a menos que se estipule otra cosa por parte del depositante.
    Por otro lado, son obligaciones del depositario guardar la cosa dada en depósito, devolver la cosa dada en depósito con todos sus frutos cuando el depositante así lo solicite o cuando el tiempo estipulado para el depósito se venza. Además el depositante tiene la obligación de indemnizar al depositario por lo que hubiere empleado para la conservación de la cosa dada en depósito y los perjuicios que sin su culpa le haya causado el depósito.
    Por último, el depositario solo puede retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no le ha pagado las expensas que se utilizaron para la conservación de la cosa, o no le haya pagado los perjuicios que sin culpa del depositario le haya causado el depósito a este.

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  10. El contrato de depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame.
    Según el objeto del depósito
    Depósito regular: Tiene por objeto las cosas no consumibles, lo que implica que el depositario debe devolver al depositante la misma cosa que fue depositada.
    Depósito irregular: Tiene por objeto las cosas consumibles, lo que implica que el depositario debe devolver al depositante una cantidad de la misma especie y calidad (conocido en terminología jurídica como tantundem).
    Un caso especial es aquél en que se entregan cosas consumibles que pueden identificarse o individualizarse, como, por ejemplo, cuando se entrega dinero dentro de un sobre cerrado. En este supuesto el depósito se considerará regular, debiendo el depositario devolver la misma cosa que se le entregó.

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  11. CONTRATO DE DEPOSITO DEFINICION El artículo 2236 del código civil, define el deposito como: El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie. O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla. Esta es la forma común y frecuente. Sin embargo, puede entregarse una cosa para que se devuelva otra equivalente de la misma especie y calidad. La primera forma se conoce con el nombre de depósito regular. La segunda de irregular, tal como ocurre con el depósito de dinero que prevé el artículo 2246 del código civil : En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto de la misma moneda. Ciertamente que el depósito irregular y el mutuo se acercan extraordinariamente en su presentación y efectos. La diferencia entre uno y otro negocio se deriva del termino de la restitución, por cuanto en el depósito queda a voluntad del depositante, aunque se haya pactado plazo o término para su restitución

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  12. Un contrato de depósito bancario es un contrato con el que se compromete un particular o una persona moral realizar un primer depósito. Este primer pago es utilizado por lo general como medio de apertura de una cuenta bancaria, ya sea (cuenta de crédito), (cuenta de ahorro) o (cuenta de débito). La celebración de este contrato es realizado por lo general entre una institución bancaria o de crédito y un particular u otra persona moral.

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  13. CONTRATO DE DEPOSITO
    El depósito es un contrato en virtud del cual, el depositario mediante una retribución, se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble y guardarla para restituirla cuando este lo solicite.
    CLASIFICACION El contrato de depósito es:
    • Principal.- Es porque para su existencia o validez no requiere de otro contrato.
    • Bilateral.- Porque ambas partes se obligan .
    • Oneroso.- Tiene esta característica, pues los provechos y gravámenes son recíprocos.
    • Conmutativo.- Pues desde la celebración del contrato se conoce el carácter de ganancioso o perdidoso.
    • Obligacional .- El contrato de depósito es obligacinal, pues para su perfeccionamiento no se requiere de la entrega de la cosa.
    • Con libertad de formalidades.- No exige que se celebre el contrato en forma escrita o con alguna formalidad en especial.
    • Intuitu personae. Pues se toman en cuenta las cualidades del depositario.
    ESPECIES DE CONTRATO DE DEPOSITO
    Existe:
    •Civil.- Es el que se celebra entre particulares no comerciantes.
    •Mercantil.- La mercantilidad del depósito la determina su objeto material cuando las cosas depositadas son mercantiles (art. 75) del Código de Comercio.
    •Administrativo.- Regulado por el Código Fiscal de la Federación (art. 141) y demás leyes administrativas para asegurar el cumplimiento de una obligación, o sea es un depósito de garantía, en cuyo caso de vierte en un contrato accesorio.
    •Secuestro.- El secuestro puede ser judicial y convencional. El judicial también es conocido como embargo y se regula por el Código de Procedimientos Civiles. El Convencional es cuando las partes en conflicto depositan una cosa litigiosa en poder de un tercero, quien se obliga a entregarla sea por que las partes están de común acuerdo o bien por decisión judicial (art.2541- 2542).
    •Bancario se regula por la ley de instituciones de crédito y se clasifica en regular e irregular.

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