lunes, 1 de julio de 2013

URGENTE URGENTE URGENTE

Buenos días a todas y todos, en vista de que se esta realizando una actividad que es individual dentro de un sistema que es general y que algunos lo han tomado para su provecho, es necesario que me envíen dicho trabajo de acuerdo a la explicación que señale el día de la prueba a mi correo personal: monteroedgar646@hotmail.com o al gmail.com. El termino es hasta el viernes 5 a las 1pm. no habrá prorroga. Gracias.

martes, 25 de junio de 2013

TRADUCCIÓN DEL IDIOMA LATÍN AL IDIOMA ESPAÑOL-EVALUACIÓN DEL DÍA VIERNES.

BUENOS DÍAS A TODAS Y TODOS, SOLAMENTE HASTA AHORA HAN EFECTUADO LA TRADUCCIÓN 30 ALUMNOS DE AMBAS SECCIONES. COMO FUE MANIFESTADO EN LA CLASE PASADA DICHAS TRADUCCIONES TIENEN UNA VALOR DE 5%, QUIERE DECIR QUE AL NO REALIZAR DICHA ACTIVIDAD SOLAMENTE TENDRÁN EL 15% DE NOTA EN BASE A LA PRUEBA CORTA ESCRITA DE ESTE VIERNES, LOS QUE FALTAN DEBEN DE PUBLICAR EN ESTE ESPACIO, TENIENDO CHANCE HASTA HOY, NO TOMARE EN CONSIDERACIÓN LOS QUE PUBLIQUEN MAÑANA, SUFICIENTE TIEMPO LES HE DADO. IGUALMENTE DEBEN DE TRANSCRIBIR LAS 20 PREGUNTAS A LA HOJA PARA EXAMEN, SIENDO EL DÍA 28 CUANDO CONOCERÁN LAS 10 A RESPONDER. LOS DELEGADOS DE CURSO SON RESPONSABLES DE TRANSMITIR LA PRESENTE COMUNICACIÓN.

martes, 11 de junio de 2013

Evaluación

Buenos días a todas y todos apreciados alumnos de las secciones 301 y 302, como le he manifestados en reiteradas oportunidades me he permitido incluirlo en este medio para que no surjan las dudas que hemos tenido hasta ahora,dentro de las evaluaciones y el contrato de aprendizaje y las planificación existe un contenido llamado aula virtual el cual todos deben acceder y opinar en el mismo, el cual le da una calificación cuantitativa y cualitativa de la evaluación de cada unidad respectiva. Estamos en la recta final de culminar el semestre y veo con preocupación que la mayoría no ha cumplido con el objetivo. Nos quedan dos unidades, aquellos alumnos que no publiquen en el blogs a partir de este momento tomare solamente el 15% de la calificación que obtengan en la prueba, ya que en las unidades restantes tienen la obligación de publicar, como bien decimos toda regla tiene su excepción, pero es este caso no existe dicha excepción. Puntos a tomar en consideración para el trabajo anteriormente indicado BIENES Y PROPIEDAD 1. De una breve explicación de bien. 2. De una breve explicación de cosa. 3. Hacer una clasificación general de cosas 4. De una explicación sobre cosas corporales e incorporales 5. ¿Qué son bienes muebles? 6. ¿Cómo se clasifican los bienes muebles? 7. ¿Qué son bienes inmuebles? - Clasifique 8. ¿Cuál es la importancia de distinguir un mueble de un inmueble? 9. De una breve explicación de cosas fungibles y no fungibles 10. De una breve explicación de cosas consumibles e inconsumibles. 11. De una breve explicación de las cosas comerciales. 12. De una explicación cosas incomerciales. 13. ¿Qué es cosa 14. ¿Qué es cosa genérica y especie 15. ¿Qué es cosa presente y futura? 16. ¿Qué son bienes públicos y privados? 17. ¿Qué son bienes mostrencos y vacantes? 18. ¿Qué es el patrimonio? 19. ¿Quiénes tienen patrimonio? 20. ¿Qué son bienes incorporales 21. ¿Qué son los derechos Reales? 22. ¿Qué son los derechos personales 23. ¿Que son los derechos y acciones? 24. ¿Qué son los Derechos reales? 25. ¿Qué son los Derechos Personales 26. ¿Cómo se Clasifican los derechos Personales 27. ¿Qué son los derechos de retención? 28. ¿Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención? 29. ¿Qué facultades posee el juez a los fines de sustituir el derecho de retención? 30. ¿Cómo se extingue el derecho de retención? 31. ¿Qué son los derechos de superficie? 32. ¿Cuáles son los derechos de superficie? 33. ¿Que son los derechos universales? 34. ¿Qué pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento? >PARA SU CONOCIMIENTO< La prueba que se desarrollara el día 28 del presente mes deberá ser realizada en hojas para exámenes. Todo objeto de mano(bolsos, maletines, carteras, carpetas) deberán ser colocadas al frente del aula. Las dudas sobre las preguntas deberán ser oídas 5 minutos antes de comenzar la prueba. No habrá respuestas a las preguntas formuladas por parte del docente cuando le sean solicitadas durante la realización de dicha prueba, vista la forma de realización del cuestionario solicitado.

lunes, 3 de junio de 2013

EVALUACIÓN CONTINUA 301 Y 302

Como fue manifestado en clase viernes pasado, la evaluación de esta IV Unidad va referida al cuestionario que elaborarán ustedes con las respuestas respectivas. Ademas dentro del contenido existen oraciones en idioma latín que deben de traducir a nuestro idioma. Todo y cada uno de las tareas indicadas deben de ser entregadas como fecha el 21 de junio y la prueba escrita corta se realizará el día 28 del mismo mes. Además por este medio deben de desarrollar las unidades V y VI,con fecha de cierre del blogs el día 5 de julio, no habrá prorroga debido a la entrega de notas finales a partir del 7 de julio. Suerte.

LOS CONTRATOS EN GENERAL

El Contrato El sistema contractual romano: Para entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato. La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos. Es también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato. El pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre. El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las partes contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil. Estos eran los contratos (contractus). Para dar una definición bien completa de contrato, podemos decir: "Es la convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción". La evolución del contrato en roma: Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles. En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o extinción de cualquier relación jurídica. El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos. Una derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado contestaba spondeo, sin necesidad del peraes et libram. Pero como este contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que también pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales. De la práctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico, el codexaccepti et expensi, donde anotaba los crédito contra el deudor, así nos encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero. De estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento radicaba en las anotaciones, derivan los contratos literales. Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales. Clasificación de los contratos: Los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera: Contratos unilaterales y bilaterales, según nazca obligación para una de las partes, como en el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas partes, como ocurre en la compra venta. Los contratos bilaterales son también llamados sinalagmáticos, y entre estos, se distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o inaequales. Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusión, engendraban obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse el contrato, solo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el contrato al concluirse no engendraba obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del término); pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsarlos. En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia. Contratos iuris civilis y iuris gentium, según sean celebrados entre romanos o sean tenidos por partes romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del iusgentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la stipulatio. Contratos de buena fe y de derecho estricto, según den o no lugar a un iudicium bonae fidei. En los stricti iuris, la misión del juez es decidir con un sencillo si o no sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurídico, de la pretención del actor en la fórmula. En los bonaefidei, el juez debe valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello que es dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la equidad para el caso concreto. Son contratos de buena fe, la compra venta, la locación, la sociedad, la prenda, el depósito y el comodato, entre otros. Contratos gratuitos y onerosos, según que dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja no contraprestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran sacrificios o desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Los contratos onerosos se podían dividir a su vez en conmutativos, cuando contenían prestaciones ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al azar. Contratos principales y accesorios, los primeros tenían existencia propia con independencia de toda otra convención, como la locación; los segundos, dependían de uno principal al que estaban vinculados. Contratos nominados e innominados, según estuvieran o no dotados de un nombre. Los nominados, estaban provistos de una acción designada con un nombre especial según la figura contractual que se tratara; los innominados, carecían de acción propia, solo se valían de una acción común a todas las relaciones de este tipo, la actio praescriptis verbis. Elementos de los contratos: Los elementos de los contratos pueden clasificarse en: Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto. Entre esto elementos tenemos los que son comunes a todos los contratos, y aquellos que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacrementales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratitud en el mandato, etc.. Con respecto a los elementos comunes a todos los contratos, tenemos: La capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden contratar los que sufren: Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni iuris. Una incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes, los pródigos, las mujeres puberes sui iuris. El consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin el acuerdo de voluntades. El objeto: es la prestación del contrato: una sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los sinalagmáticos. El objeto es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato. El objeto tenía que ser posible, lícito, determinado o susceptible de serlo y presentar un interés para el acreedor. La causa: algunos doctrinarios afirman que ésta no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo fue empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador de la obligación. Naturales: son aquellos que aunque acompañando normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de ser tal. Accidentales: son aquellos que dependen solo de la voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar los efectos naturales del contrato. Son llamados también modalidades y son: la condición, el plazo y el cargo. Vicios del consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este. Tres son los vicios del consentimiento más comunes: • El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto). • El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas. • La violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato. Los Contratos Consensuales Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito. Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los extranjeros y nacidos dentro de la corriente iusgentium. El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no requerían solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un intermediario).

LOS CONTRATOS (COMPRA-VENTA)

La compra-venta Convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa garantizando su pacífico goce, con la obligación de este último de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio. En este contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del Derecho Romano, la mas antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestación, fue el acto material de trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que se diera una nueva forma de cambio: metales preciosos hasta luego llegar a la moneda. Asimismo en un principio la compra-venta iba acompañada de formalidades por lo que era una especie de mancipatio, pero al finalizar el período republicano y con la preponderante influencia del iusgentium se configura el contrato consensual de compra-venta como medio productor de obligaciones que el Derecho Civil tituló otorgándole dos acciones: . actiovenditi: acordada al vendedor. . actioempti: concedida al comprador. Caracteres y requisitos de la compra-venta: • Quedaba perfecto con un acuerdo de voluntad sin formalidad. • Era bilateral sinalgmático perfecto ya que engendraba obligaciones recíprocas: Comprador, pagar precio convenido. Vendedor, entregar posesión de la cosa. • Era oneroso y conmutativo. • Era de buena fe ya que el juez tenía el mas amplio árbitro para apreciar las obligaciones de ambas partes. • Era necesaria la capacidad y el consentimiento. • Aunque la compra-venta se formalizaba por nuevo consentimiento, las partes podrían convenir que el contenido se redactara por escrito. • Elementos específicos de la compra-venta: Una cosa in commercium o una res incorpori, Derecho de hipoteca. El Derecho Romano reconoció la validez a la adquisición de un bien que pertenecía en condominio. Las cosas futuras también podían ser objeto de contrato, determinable. El precio: ser una suma de dinero, ser cierto y verdadero: • El precio: con respecto a este había una discusión entre los Sabinianos, para los cuales podía consistir en cualquier otra cosa que no fuera dinero; y los Proculeyanos, para los cuales si o si debía ser un precio en dinero, diferenciándolo así del trueque. Justiniano consagra la postura de los Proculeyanos. • Cierto: determinado o determinable. • Verdadero: serio y no simulado. • Justo: que estuviera en relación con el valor de la cosa que se enajena. Efectos: -Obligaciones del comprador: . Pagar el precio, transferir la propiedad del dinero en lugar y plazo determinado en el contrato o luego de la celebración. De lo contrario no podía exigir del comprador la entrega de la cosa. Debía pagar gastos de conservación y mantenimiento luego de efectuada la venta. Si la cosa se perdía o deterioraba por caso fortuito quedaba a cargo del comprador siempre que el vendedor no hubiera actuado con dolo o culpa, pero si la cosa se hubiera perdido por un acto emergente de la autoridad estatal, como la expropiación el vendedor debía devolver el dinero. Obligaciones del vendedor: Entregar la cosa objeto de la venta, con todos sus accesorios, para que adquiera la posesión de ella y pueda gozar como un verdadero propietario. Obligación de garantizarle al comprador por la evicción: vicios jurídicos de la cosa, cualidades prometidas y defectos ocultos. De la evicción y de los vicios redhibitorios: Hay evicción en todos aquellos casos en que el comprador fuese privado de la cosa vendida, en todo o en parte. Estando el vendedor obligado a garantizar al comprador la libre posesión de la cosa, debía responder por la evicción. Para que el comprador pudiera ejercer el recurso a que daba lugar la garantía de evicción se requería que el comprador hubiera efectivamente despojado de la cosa comprada. Esta garantía era un elemento natural que bien las partes, de común acuerdo, podían derogarlo mediante un pacto. El Derecho Romano llegó a consagrar que la actioempti fuera el medio más idóneo para lograr la indemnización por los perjuicios derivados de la evicción; tratándose de una evicción total, el vendedor debía pagar al comprador el valor de la cosa. Otra obligación del vendedor era la de garantizar los vicios redhibitorios, por los defectos ocultos de la cosa vendida. Para que fuera válida la garantía, era necesario que el comprador ignorara la existencia de los mismos, porque de conocerlos, se presume que se han tenido en cuenta para convenir el precio. Además se requería que los vicios hagan impropia la cosa para su uso, o bien que acarreen una disminución de su valor. Estos tenían que existir al momento de la venta y no luego. Para estos existía la acción redhibitoria, que daba al comprador un plazo de seis meses para ejercerla; y su efecto era hacer resolver el contrato, haciendo que las cosas vuelvan a su estado inicial. Rescisión de la compraventa por causa de lesión: La lesión enorme o de mas de la mitad: era la que tenía lugar cuando una persona hubiere enajenado una cosa por un precio inferior a la mitad de su valor real. Esta forma de rescindir el contrato, no tenía como consecuencia dejarlo sin efecto, sino que autorizaba al vendedor a obtener una excepción en caso que el comprador persiguiera la entrega de la cosa, y valerse de la actiovenditi cuando hubiera cumplido el contrato, para volver las cosas al estado anterior. Cláusulas adicionales en el contrato de compraventa: Los efectos ordinarios de la compraventa podían ser modificados mediante cláusulas especiales que se insertaban: en el acto de la celebración (in continenti); o con posterioridad (ex intervalo). Estos pactos fueron: • Pactum in diem addictio: el vendedor se reservaba la facultad de rescindir el contrato para el caso de que en cierto plazo se presentara otro comprador ofreciendo mayores ventajas, como un precio mas alto. • Pactum de retrovendendo: permitía al vendedor reservarse la facultad de volver a comprar la cosa dentro de cierto plazo. Cuando esta se convenía a favor del comprador era de retroemendo. • Pacto de preferencia: acordaba al vendedor prioridad sobre toda otra persona para adquirir la cosa en iguales condiciones en caso que el comprador quisiera venderla. • Pacto comisorio: convención en cuya virtud se tenía por no celebrado el contrato cuando el comprador dejaba de pagar el precio dentro del tiempo señalado, quedando obligado a restituir la cosa. • Pacto de reserva de hipoteca: le daba al vendedor un derecho de hipoteca sobre la cosa vendida como garantía por el pago del precio o del saldo que pudiera pagar. • Pacto de no enajenar: aquel por el cual el comprador se obligaba a no enajenar a persona alguna la cosa adquirida.

LOS CONTRATOS (LOCATION DE OBRA Y SERVICICIO)

La locación La convención por la cual una de las partes se obligaba a pagar a la otra un precio cierto de dinero a cambio de que ésta le proporcione el uso y disfrute temporal de una cosa o le preste determinado servicio o realice una obra, configura el contrato de locación o arrendamiento (loctio-conductio)*. Tres especies puede presentar este contrato: La locación de cosas (locatio-conductiorei). La locación de servicios (locatio-conductiooperarum). La locación de obras (locatio-conductiooperis). En la locación de cosas y servicios el contratante que se obliga a pagar se designa locatario y el que entrega la cosa o presta los servicios, locador. En la locación de obra se denomina locador al contratante que paga el precio y locatario al que realiza la obra. Naturaleza y evolución: En un primer momento el contrato de locación no era definido ni individualizado como he detallado; sino que así es el resultado de construcciones modernas. El propio Gallo nos dice que la locación se regía por las mismas reglas que la compra-venta, además la legislación romana no ha percibido la diferencia entre locación de cosa y de obra. En los primeros tiempos de Roma, la locación de cosa no había tenido razón de ser porque los ciudadanos dedicados preferentemente a las tareas agrícolas, eran ayudados por los familiares, esclavos y clientes, lo que hacía innecesario el arrendamiento; pero debido al aumento de poblacióncomenzó a hacerse necesario valerse del préstamo de elementos de trabajo y otras veces del alquiler mediante el pago de un precio en dinero. Así nace la locatio rei. La diferencia entre locación de obras y de servicios recién se habría evidenciado en la época del Imperio partiendo del criterio de que la ejecución de trabajo público era considerada como una convención de éste tipo, mientras que las funciones que desempeñaban los auxiliares de los magistrados Peña Guzmán y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea, 1965. Importaban una locación de servicios. Este fundamento de Derecho público se hizo extensivo al Derecho privado, entonces los trabajos de construcción de una casa o de realización de una obra de arte estarían dentro de la locatioperis, mientras que la prestación de servicios personales por una suma de dinero configuraba una locatio operarum. Caracteres y requisitos de la locación: En un contrato consensual, perfectamente bilateral, ya que engendraba obligaciones recíprocas desde el momento de su celebración y de buena fe por estar protegido por acciones de igual naturaleza, la actio locati a favor del locador y la actio conducti a favor del locatario. También era un contrato oneroso y conmutativo, porque las ventajas que acarreaba eran ciertas y de apreciación inmediata. Para que la locación quedara perfecta eran necesarios los mismos elementos: el consentimiento, la cosa y el precio sin formalidad alguna. La ley romana dispuso que si el locatario hubiere creído que el precio que debía pagar era menor que el que el locador entendía cobrar, el contrato no se formalizaba por no haber debido consentimiento, en el supuesto inverso, el contrato era válido. El elemento en la locación puede consistir en: el objeto material que se obliga a entregar el locador, la prestación de determinados servicios o la realización de determinadas obras. El precio debía ser cierto, verdadero y consistir en sumas de dinero. Locación de cosas: La locatio conductio rei era la especie de locación en cuya virtud el locador se obligaba a procurar al locatario el goce pacífico y temporario de una cosa mediante el pago de un precio cierto en dinero.* *Peña Guzmán y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea, 1966. El arrendamiento de las cosas crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso o el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida. Del arrendamiento no nace un derecho real, sino un derecho de crédito, ejercitable frente al arrendador. Obligaciones del locator son las siguientes: a. Procurar el uso o el uso y disfrute de la cosa, debe facilitar el libre goce sin vicios de la cosa, según su actual y propio destino. La imposibilidad del uso o disfrute, siempre que se deba a culpa del locator acarrea la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios. Mientras dure el arriendo el locador no puede introducir en la cosa modificaciones que la hagan impropia o menos idónea para el goce convenido. b. Hacer las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa. c. Reembolsar al conductor los gastos necesarios y útiles que haya hecho en la cosa. d. Soportar las cargas que pesen sobre la cosa. El locador, además debía entregar la cosa arrendada con todos sus accesorios, era responsable por la evicción y por los vicios ocultos que pudieran afectar la cosa arrendada, debiendo también al locatario la garantía de evicción contra todas las perturbaciones de terceros que significaren una privación del goce pacífico de la cosa. Si el locatario era turbado por el locador y fuera este de buena fe, solo se hacia pasible a la pérdida del precio del alquiler, mientras que si la perturbación se debiera a su dolo o culpa, era responsable también por los daños y perjuicios. La obligación del locador de mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa era exonerada en caso de que la misma pereciera por caso fortuito. Obligaciones del conductor: a. Pagar la merced convenida, pero puede librarse del pago cuando eventos graves, como inundación o sequía, impidan el uso o disfrute de la cosa. En las fincas rústicas se establece que el locator debe rebajar equitativamente la renta en los años de malas cosechas, para ser reintegrado cuando vengan otras abundantes. b. Usar de la cosa en el modo que conviene a su propio destino, y su responsabilidad alcanza a toda culpa. c. "Restituir la cosa al término del arriendo. Una constitución de Zenón castiga la injusta oposición del conductor a restituir cual si se tratase de invasión de la posesión ajena. En el derecho Justinianeo no cabe oponerse a la restitución afirmando el propio derecho dominical. Según el derecho clásico, el conductor viene obligado a pagar la totalidad de la merced cuando abandona el fundo, sin justa causa, antes del tiempo convenido. A tenor de la norma Justiniana, la responsabilidad del conductor, en este aspecto, se limita al abono del daño efectivamente causado al locator." * Eran objeto de este contrato las res in commercium, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales, de uso legal y físicamente posible. Para la locación de las resincorporis, como las servidumbres prediales, se dispuso que solo podían ser arrendadas con el fundo dominante dado su carácter de derecho real, y en las servidumbres personales, como el usufructo, podían ser dados directamente en locación. La locación de cosas acordaba al locatario el derecho de subarrendar el bien, si no se hubiera convenido lo contrario, pero esto no creaba un vínculo jurídico directo entre el sublocatario y el locador, pero si se les reconoció una relación de garantía para asegurarle el cobro del arriendo que debiera el locatario principal. Todas las obligaciones del locador se hacían exigibles por la actio conducti *J. Iglesias, Instituciones de derecho privado, Ed. Ariel, pag. 444. otorgado a favor del locatario. Todas las obligaciones del locatario se hacían exigibles por la actio locati otorgada a favor del locador. Conclusión del contrato: Podía concluirse a petición del locador o del locatario, de pleno derecho o por mutuo consentimiento. Podía el locador solicitar la rescisión del contrato antes de su vencimiento si el locatario dejara de pagar el alquiler durante dos años o no usare de la cosa con los cuidados de un buen padre de familia . También podía rescindirse por el locador, cuando tuviese necesidad de habitar la casa o realizar en ella reformas necesarias. Se extinguía de pleno derecho por la pérdida total o parcial del objeto, por la adquisición por parte del locatario de la propiedad, ya que la venta rompe el arrendamiento, y por el vencimiento del plazo convenido por los contratantes, no obstante, era posible prorrogar la locación. Locación de servicios: La locatio-conductio operarum era la locación por la que el locador se obligaba a trabajar o a prestar determinados servicios al locatario mediante un pago. El locador debía realizar los trabajos teniendo a su favor la actio locati para exigir el pago; el locatario era la persona obligada a retribuir los trabajos contando con la actio conducti para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte. Los servicios de artes liberales (abogacía, medicina...) no eran prestadas, dadas las ideas liberales de la época, sino gratuitamente. La reclamación de las recompensas (honoria) solo fue posible en la época imperial, mediante la cognitio extra ordinariem, donde se les da derecho a recurrir ante los magistrados para reclamar la recompensa. Esta figura en la actualidad ha adquirido suma importancia, ya que es fuente principal de las relaciones reguladas por el derecho laboral, no tuvo gran desarrollo en Roma, ya que los ciudadanos dejaron la actividad manual reservada a las personas de condición servil. El locator operarum estaba obligado a realizar los trabajos o prestar los servicios en la forma, lugar y tiempo convenidos. El conductor operarum tenía la obligación de pagar un salario. Este tipo de locación concluía por las mismas causas que la locación de cosas, y también por la muerte del locador, ya que los servicios debían prestarse in personam. Locación de obras: La locatio-conductio operis, era la locación por la que una persona se comprometía a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas, la confección de un traje o la construcción de una casa. En este contrato la persona que contrata la obra es el locador y quien la ejecuta es el locatario. En esta clase de locación no esta obligado el empresario a realizar personalmente los trabajos encomendados. Justiniano solucionó el problema al sostener que había compraventa cuando el locatario ponía el material y arrendamiento cuando era suministrado por el locador. Esto sufre una excepción cuando se tratara de la construcción de un edificio en terreno del locador pero con materiales del empresario, ya que en este caso se considera que siempre existe una locación de obra.. En la locación de obras, el locatario estaba obligado a realizar el opus de acuerdo a lo convenido. El locador, por su parte, quedaba obligado a recibir la obra realizada y a pagar su precio en dinero una vez concluida.

LOS CONTRATOS (SOCIEDAD EN ROMA)

La sociedad Es la convención por la cual dos o mas personas se obligaban recíprocamente a poner ciertas cosas en común, (bienes o actividades), para alcanzar un fin lícito de utilidad común. La sociedad, ha sido una institución proveniente del ius gentium que recogió el derecho civil, acordándole la correspondiente tutela al dotar a la convención de acciones propias. Caracteres y requisitos: Es un contrato sinalagmático perfecto, de buena fe, oneroso y conmutativo. La societas requería para su formación la reunión de dos o más personas, el aporte recíproco de cada una de ellas y un objeto común y lícito. Se requería la presencia de dos o mas personas que debían tener un interés común y la intención de constituir una sociedad, elemento subjetivo. La prestación podía consistir en sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles, mercaderías, créditos, trabajo personal, las prestaciones podían ser de variada naturaleza e inclusive de distintos valores, pero era indispensable que concurrieran con la aportación convenida porque en caso contrario no habría sociedad sino otra relación jurídica distinta a la que configura dicho contrato. La aportación de cada socio puede ser distinta, y no solo en la cantidad, sino también en la calidad. Cabe que un socio contribuya con dinero mientras otro presta sus propios servicios. Pero no surge la relación contractual cuando algún socio no aporta nada. No se concibe un contrato por el que uno de los socios comparte solo las pérdidas, y no también las ganancias. Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de pérdidas y ganancias, se dividen por partes iguales y no en proporción a las aportaciones. Tiene su entronque en el antiguo consortium familiar. El consortium es una comunidad doméstica surgida entre los filii familias a la muerte del pater. Además los socios debían un objeto común y lícito, no contrario a las leyes y a las buenas costumbres. El interés común de las partes estaba exteriorizado por la participación que debía corresponderles tanto en las ganancias como en las pérdidas según lo convenido. La obtención de beneficios no era un requisito esencial de la sociedad. El consentimiento podía ser prestado expresa o tácitamente, en forma verbal o escrita y por mensajero o por carta. Clases de sociedad: Según la prestación: la sociedad podría ser rerum si el aporte hubiera consistido en bienes, operarum si estaba representado porel trabajo o actividad de los socios y mixtae, si se aportaba bienes y trabajo. Según el fin perseguido las sociedades podían dividirse en societas quaestuariae si tenían por objeto un lucro y en societas non quaesturiae si los socios perseguían una finalidad exenta de lucro. Según la extensión de la relación se clasificaban en universales, según que comprendieran la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios y en particulares, cuando el aporte estuviera representado por objetos o cosas determinadas. Las sociedades universales comprendían dos tipos que abarcaban la universalidad de los bienes de los socios (societas ómnium bonorum) y las que comprendían la totalidad de las ganancias que éstos obtuvieran (societas univers orumquae ex quaestuvenunt). La societas ómnium bonorum fue la que se formaba por personas que se comprometían a poner en común todos sus bienes. Estaban integradas por la universalidad de los bienes de los socios, por lo que el ente social quedaba obligado a pagar todas las deudas que los componentes contrajeran con excepción de las provenientes de un acto ilícito. Estas son consideradas como las más antiguas en Roma. La sociedad universal de ganancias, eran las que se formaban mediante el compromiso de quienes la integraban de aportar todo lo que adquirieran durante el estado de sociedad como consecuencia de sus actos. Las sociedades particulares eran aquellas donde el aporte de los socios estaba representado por objetos o cosas determinadas. Estas también fueron de dos categorías, uniusrei y alicuius negotiationis. Las primeras tenían por objeto la realización de una operación determinada en la que los socios ponían en común el uso o la propiedad de una o varias cosas y repartir los beneficios. Un ejemplo de societas uniusrei cuando dos personas aportaban sus caballos para formar una cuadriga y venderla, procediendo luego a dividir el precio. Las segundas que tenían por finalidad la realización de una serie de operaciones del mismo género, por ejemplo, si varias personas se asociaran para dedicarse al comercio. Efectos del contrato de sociedad: Los socios quedaban obligados a efectuar el aporte convenido. Cada uno debía garantizar la evicción y los defectos ocultos de las cosas que constituyen el objeto de la aportación, y tales vicios podían dar lugar a la disolución del contrato. La sociedad debía producir resultados comunes para todos los componentes, tanto en las ganancias que se obtuvieran como respecto a las perdidas que se produjeron. De este contrato derivaba la actio pro socio, que era el medio para hacer efectivas las obligaciones reciprocas de los socios. Esta acción tenia carácter infamante, era utilizada para hacer valer las obligaciones reciprocas de los miembros de la sociedad, también podía ser utilizada después de su extinción, sirviendo para pedir la disolución de la sociedad y determinar la parte alícuota que a cada componente le correspondiera, era una acción general de rendición de cuentas. Ésta no era eficaz para dividir el patrimonio social una vez disuelta la sociedad, ya que solo podía lograrse mediante la actio commun idividundo que se empleaba para la división de la cosa común, o sea, del patrimonio social. Disolución de la sociedad: Se disolvía la sociedad: • por las personas: por muerte de uno de los socios, pero si las partes hubieran convenido que la sociedad debía continuar con los socios sobrevivientes, el contrato no se consideraba disuelto por la muerte de uno de ellos. También se disolvía por la capitis deminutio maxima y media de alguno de los socios. • Por las cosas: cuando concluía la operación para la que había sido constituida, si expirara el plazo convenido, se perdieran las cosas, o cuando se presentara alguna circunstancia que hiciera imposible el cumplimiento del fin para la que se había constituido. • Por la voluntad: cuando asi lo acordaban todos los socios, o alguno presentara su renuncia. • Se disolvía ex actione: cuando alguno de los integrantes demandara la disolución ejerciendo la actio pro socio. La extinción llevaba a la partición de los bienes que fueron aportados por los socios, deduciendo todas las cargas. La partición del patrimonio podía lograrse por acuerdo de los socios o, por decisión judicial pronunciada por el ejercicio de la actio commun idividundo.

LOS CONTRATOS (EL MUTUO)

El mutuo Es llamado también préstamo de consumo. Era la convención por la cual una persona (mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestatario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligación de restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo genero y calidad. Esta convención se independizo del formalismo del nexum y solo basto el consentimiento de los contrayentes seguido de la tradición o entrega de la cosa. Era un contrato unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el mutuario; de derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban limitadas a lo expresamente convenido por las partes; real, ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa; no formal; gratuito. Para que el contrato quedara perfecto se requerían ciertos requisitos: la transferencia de la propiedad de las cosas prestadas, que tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su numero, peso o medida (fungibles), que el mutuario se obligara a restituir al prestamistas otras tantas de la misma especie y calidad. La transferencia de la propiedad exigía en el prestamista la capacidad de enajenar, que tuviera el dominio de la cosa y que la transmisión sea por medio de la tradición. Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente estaban a cargo del mutuario, quien tenia la obligación de restituir el equivalente de las cosas que había recibido en préstamo, pero se admitió que las partes podían convenir en que el mutuario se obligara a devolver una cantidad menor a la recibida, considerándose que la diferencia entrañaba una donación a su favor. La pérdida fortuita no liberaba al mutuario, y solo podía ser exigida al vencimiento dl plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podía exigir el cumplimiento en cualquier momento, exigencia condicionada al termino que fijara el juez luego de hecho el requerimiento. Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en préstamo el mutuante podía valerse de la condictio certi, sea como condictio certae creditae pecuniae cuando el mutuo consistiera en una suma de dinero, o como condictio triticaria cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba una condición porque el contrato de préstamo carecía de una acción especifica. Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una acción contraria a favor del mutuario y únicamente, para el caso que este hubiera obrado con dolo, acordandole la actiolegis Aquiliae para lograr el resarcimiento por el daño. Los intereses en el mutuo: Los intereses (usurae), solo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulación especial: la stipulatio usurarum. El mutuante se veía privado de toda utilidad que pudiera resultar de la cosa prestada, entonces los romanos introdujeron la modalidad, cuando se trataba de préstamos en dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible establecerlos válidamente, mediante la concertación de un negocio independiente que se llevaba a cabo por estipulación. Una vez convenidos, el prestamista contaba con dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la actio ex stipulatu. El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de intereses sobre prestamos en dinero, tales fueron los prestamos efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio marítimo. Las ciudades y el fisco, por su carácter de entes de derecho publico, podían fijar intereses por simple pacto. Los argentarii también fueron autorizados a cobrar intereses. La pecunia traiectitia y el fenusnauticum: Para facilitar las transacciones con comerciantes de distintos países, se admitió la realización de una operación semejante al mutuo: la pecunia traiectitis o náutica, por la cual una persona daba en préstamo al armador de un barco una suma de dinero para que éste las destinara al comercio marítimo y se las devolviera si la nave cumplía su viaje. El riesgo de la pérdida del dinero o de la mercadería corría a cargo del mutuante desde el día en que la nave iniciaba su travesía. Era entonces, un mutuo bajo la condición de que la nave llegara a destino, y si no llegaba el prestatario o armador, nada debia, pero los intereses eran más elevados que los comunes, estos tomaron el nombre de fenusnauticum o usuraemaritima, que fue fijado por Justiniano en el doce por ciento anual.

LOS CONTRATOS (COMODATO)

.- El comodato Convención por la cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligación de devolverla en el lugar y tiempo convenidos. Era también llamado préstamo de uso. Era un contrato real que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era sinalagmático imperfecto ya que no engendraba sino accidentalmente obligaciones a cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de facultades del juez para juzgar. La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la propiedad y la posesión siguen vinculadas al comodante, por lo tanto puede dar en comodato quien no es propietario, y así el ladrón mismo. Quien recibe la cosa debía estar facultado para usarla o servirse de ella. El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o inmueble. Si el comodatario hiciera un uso abusivo del bien prestado, su actitud era delictual y se hacia pacible de las acciones que acarreaba el hurto. Debía devolver la cosa tal como la había recibido, con todos los frutos y productos. El era responsable por dolo y culpa. El comodante podía ejercer la actiocommodati directa para que la otra parte devolviera la cosa objeto del contrato. El comodatario estaba autorizado a hacerse reembolsar hasta los gastos extraordinarios efectuados para la conservación de la cosa, y tenia asi la actiocommodati contraria, y podía retener en su poder la cosa prestada (iusretentionis) hasta que se le indemnizara por los gastos realizados. Se diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario solo adquiría el uso de la cosa prestada que seguía siendo propiedad del comodante, el mutuario adquiría la propiedad de la misma, la podía consumir, y además el comodato era una convención gratuita y el mutuo llego a convertirse en un contrato oneroso. Además, el comodatario tenia una acción contraria y el mutuario carecía de esta defensa. Nota esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro caso no habría comodato sino arrendamiento, pero, aunque gratuito, se distingue de la donación ya que solo atribuye un uso temporal de la cosa.

LOS CONTRATOS (EL DEPOSITO)

.- El deposito Contrato por el cual una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), para que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al primer requerimiento. Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de la cosa al depositario. La datio no implica transmisión del dominio, ni convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia real. Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, singalagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no percibía ninguna remuneración. La cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación. El depositario asumía la obligación de restituir el mismo objeto recibido en custodia, debía guardar la cosa recibida y cuidar de su conservación sin estar autorizado para usarla, de no cumplir con esta obligación incurría en un furtumusus, pudiendo el depositante ejercer, la actiodepositi directa y la actiofurti. No obstante el plazo convenido la obligación de guardar la cosa, el depositante podía retirarla en cualquier momento. El depositario no podía eludir la devolución bajo ningún concepto, aunque alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era responsable por dolo cuya sanción le traía la tacha de infamia. Para exigir la restitución de la cosa, el depositante contaba con la actiodepositi directa, en caso de imposibilidad de devolver la cosa servía para una indemnización pecuniaria. El depósito debía resarcir los gastos de conservación. Para hacer valer sus derechos el depositario podía ejercitar la actiodepositi contraria. Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los daños que la cosa haya causado al depositario y la de reembolsar a éste los gastos verificados a la misma. Especies de depósito: Los conceptos que he dado anteriormente se refieren al depósito regular, pero los romanos admitieron otras figuras que fueron: 1. deposito necesario o miserable: tiene lugar en caso de calamidad pública o privada (incendio, ruina, naufragio), que no permite elegir libremente la persona a quien confiar las cosas en custodia. Contra el depositario infiel concede el Pretor una acción in duplum. 2. deposito irregular: tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, que puede consumir el depositario, obligándose a restituir otro tanto del mismo genero y calidad. Esta figura es propia de la época post-clasica. 3. Secuestro: había cuando dos o mas personas confían a otra la custodia de una cosa con la obligación de devolverla a un individuo señalado o bien a quien se encuentre en cierta situación, en la de vencedor tras una apuesta o luego de fallado el litigio promovido sobre la cosa misma. El secuestro confiere la posesión interdictal y el secuestrario solo puede restituir la cosa cuando sea llegada la situación prevista. Este tipo de deposito podría ser voluntario cuando tenia lugar por el consentimiento de los interesados, o judicial cuando intervenía el magistrado. El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera resuelta la contienda. El secuestro podía tener por objeto cosas muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de deposito de un hijo.

LOS CONTRATOS (LA PRENDA)

.- La prenda Convención por la cual una persona (pignorante) entrega a otra (pignoratario), la sesión de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligación de quien la recibe de reservarla y restituirla cuando se pague la deuda. La prenda puede estudiarse como derecho real de garantía o como contrato, o sea, como la convención por la cual se establece dicho seguridad, en la que el acreedor de la obligacion figura como deudor del objeto que ha asegurado su crédito. Es un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la única obligación es la que contrae el pignoratario de devolver la cosa, y de buena fe. La entrega de la cosa tenia por efecto otorgar la posesión al acreedor. El acreedor pignoraticio tiene la obligación de conservar la cosa y restituirla, una vez cumplida la obligación garantizada. Dentro de las obligaciones del deudor pignorante tenemos:reembolsar al acreedor los gastos hechos en la cosa,resarcirle de los daños que haya ocasionado, responder por las obligaciones que contraiga el acreedor. La acción sancionadora de la misma es la actio pigneraticia, ejercitable por el constituyente contra el acreedor pignoraticio para recobrar la cosa pignorada. El acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por la actio pigneraticia contraria. Además de la acción contraria, el acreedor pignoraticio estaba autorizado a ejercer una acción criminal contra quien le hubiera entregado en prenda un bien ajeno o gravado con anterioridad a otro acreedor. La fiducia: Contrato por el que una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa, mediante mancipatio o in iure cesio, con el objeto de garantizar un crédito. La fiducia atribuye al acreedor la condición de dueño de la cosa, puede reivindicarla, así como celebrar cualquier acto de disposición, salvo cancelada la deuda. El fiduciante tiene a su favor, la actio fiduciae de carácter infamante, el fiduciario, la actio fiducia contraria, para reclamar los gastos hechos en la cosa y resarcirse de los daños que esta le ocasione. Esta desaparece en la época postclásica, junto con la mancipatio y la iure cesio. Contratos Formales Como contratos formales, Gayo nos enumera los verbales y los literales. Contratos verbales: Son convenciones que se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes exigidas por la ley. Estos se caracterizaban por ser esencialmente formales, ya que para quedar perfectos, las partes debían cumplir los requisitos orales prescriptos por la ley. Eran de derecho estricto, ya que la facultad de apreciación del juez se limitaba a lo expresamente.

viernes, 17 de mayo de 2013

EVALUACIÓN CONTINUA 301 Y 302

EFECTUAR ANÁLISIS DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, EN COMPARACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL, LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑ@S Y ADOLESCENTES,CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER SU DIFERENCIACIÓN ENTRE ESTOS INSTRUMENTOS JURIDICOS PRESENTAR DICHA ASIGNACIÓN EN PAPEL BOND TIPO CARTA, LETRA ARIAL 12 Y MÁXIMO 20 PAGINAS,POR GRUPOS. FECHA DE ENTREGA VIERNES 31 DE MAYO. NO HABRÁ PRORROGA.

2.4 EFECTOS DE LA POSESIÓN EN LA FILIACIÓN

2.4 EFECTOS DE LA POSESIÓN EN LA FILIACIÓN. Filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos. Filiación Extramatrimonial: 1- Reconocimiento de ambos progenitores: Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiación matrimonial (CC, Art. 235). Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio. 2-Hijo reconocido por un solo progenitor: El hijo, tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art. 238). Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legítimos de terceros. (CC, Art. 239). La Posesión De Estado Derecho Civil La Posesión de estado Nuestra legislación no hace distinción alguna entre filiación matrimonial y extramatrimonial, pero solo a los fines de determinar los elementos de la posesión de estado, si se debe hacer tal distinción Filiación matrimonial: Nombre. Porque quien reclama tal estado ha usado constantemente el apellido de quien pretende por padre o madre, sin que exista objeción alguna por parte de estas personas El trato: porque efectivamente debe haber habido entre padre e hijo una relación de familiaridad que envuelve el respeto y el afecto reciproco entre ambos, lo cual es signo evidente del estado que se reclama Fama: si estamos refiriéndonos al hijo matrimonial, efectivamente la familia y el círculo intimo de amistades en que se desenvuelve, lo consideran o reconocen como hijo de tales personas.

ELEMENTOS Y FUNCIÓN DE LA POSESIÓN DE ESTADO DEL CÓNYUGE

2.2 ELEMENTOS Y FUNCIÓN DE LA POSESIÓN DE ESTADO DEL CÓNYUGE Aún cuando la posesión de estado de cónyuge produce efectos jurídicos, la reforma, al igual que el Código derogado, no señala los hechos que constituyen esa posesión. En consecuencia, habrá que aplicar en la medida en que exista analogía, lo dispuesto a materia de filiación. En cuando al elemento fama, este no presenta peculiaridades. En cambio el nombre no puede exigirse al marido y su ausencia con respecto a la mujer no tiene significación alguna, ya que este es un uso facultativo de la mujer. En cuanto al trato, debe tenerse en cuenta las diferencias del trato de padre a hijo, y entre cónyuges. Función que desempeña la posesión de estado: La posesión de estado produce sus principales efectos en materia de prueba de titularidad de estados civiles. Función de la posesión de estado de cónyuge. 1. No puede invocarse la nulidad del acta de matrimonio por irregularidades de forma, cuando existe posesión de estado. (CC, Art 114). Aunque en principio la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración (CC, Art. 113), los cónyuges pueden pedir al juez competente que declare la existencia del matrimonio, en caso de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro correspondiente, cuando concurran entre otras causas prueba plena de posesión de estado conforme, constituyendo así, una prueba de matrimonio a falta de acta respectiva. 2. Por último, la posesión de estado de conyugue es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el articulo 458 CC. 2.3 FUNCIÓN DE LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO En materia de filiación materna, el Código Civil además de establecer que ésta se prueba con el acta de la declaración del nacimiento inscrita en los libros de estado civil, agrega que en defecto de la partida de nacimiento son prueba de filiación materna tanto el reconocimiento voluntario como la posesión de estado. Art. 198 CC. Así mismo, consagra que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, esta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas y añade luego que: queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado. (Art. 210 CC) Según el artículo 219 CC, el reconocimiento de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que se pruebe que aquel gozaba en vida de posesión de estado. En conflictos de filiación, los tribunales decidirán, por todos los medios de prueba la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de Estado. (CC, Art. 233) Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta a la que atribuye la partida de nacimiento. (CC, Art. 230).

POSESIÓN DE ESTADO

2.- POSESIÓN DE ESTADO. Concepto: Es la apariencia de ser titular de un estado civil determinado y consiste en gozar de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar las cargas que de él deriven. Aún cuando todos los estados pueden ser poseídos, la única posesión que produce efectos jurídicos es la posesión de los estados familiares. En consecuencia la posesión de estado es el goce de un derecho sobre un estado civil determinando, que resulta de una serie de hechos, que en su conjunto, demuestran las relaciones de filiación o parentesco que se pretenden” 2.1 ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DE ESTADO. Se llaman elementos de la posesión de estado a todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado civil determinado. Elementos de la posesión de estado de hijo: Al respecto el Código Civil consagra: (Art 214) La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales de estos hechos son: 1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. 2. Que estos le hayan dado el trato de hijo, y el a su vez, los haya tratado como padre o madre. 3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. Los hechos enumerados se resumen entonces en tres elementos: Nombre: consiste en llevar o usar de hecho el nombre de quien se reclama el reconocimiento de la filiación, recordemos que el nombre es la expresión material del estado. Trato: haber sido tratado de hecho, en el círculo de la familia como titular jurídico del estado que se reclama, es decir, haber existido el trato reciproco de respeto, afecto y consideración entre padres e hijos. Fama: consiste en ser considerado por todas las personas con quien se esta en relaciones de familia y por el publico, en el medio social donde se desenvuelve, con derecho a ese estado. Es importante destacar, que esta enumeración es enunciativa, mas no taxativa, tal como lo demuestra el texto legal al consagrar: los principales de estos hechos son….(Art. 214cc). De igual modo, tampoco es necesaria la concurrencia de todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado.

ESTADO Y CAPACIDAD

ESTADO Y CAPACIDAD. La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de reclamar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho. Una clasificación de las capacidades propone la distinción entre: capacidad política y la civil. La primera pertenece al Derecho público, y la segunda es de orden privado. Ambas capacidades son absolutamente independientes entre sí. Otra forma de clasificar la capacidad legal es: De Derecho: se refiere al goce de los derechos. En principio, todas las personas son capaces de derecho. De hecho: se refiere al ejercicio de los derechos. No todas las personas tienen capacidad de hecho absolutas, como es el caso, en algunos países de los menores impúberes, los dementes o las personas por nacer. También pueden clasificarse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio; la primera constituye: 'la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones'; en tanto que la segunda se compone por 'la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.' La capacidad va paralela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad; es por eso que algunos jurisconsultos han confundido los términos, sin embargo son diferentes. Lo mismo aplica para la diferenciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremos, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola. La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad legal se conoce como incapacidad'. 1.- El estado influye en la capacidad por ejemplo, el matrimonio de un menor de edad lo emancipa y con ello adquiere mayor capacidad que los demás menores; pero la capacidad no influye en el estado civil. 2.- Hay personas sin capacidad de obrar pero no hay personas sin estado civil; y 3.- Quienes consideran que el status personae no pertenece al estado civil señalan que hay numerosos hechos que influyen en la capacidad de obrar sin afectar al estado civil y citan las llamadas condiciones de la capacidad ejemplo la edad o la salud mental.

CARACTERES DEL ESTADO CIVIL

CARACTERES DEL ESTADO CIVIL. a.- Todo estado supone una alternativa: Las condiciones diversas o estados de las personas pueden tener por causa ya sea un acto jurídico como la naturalización, el matrimonio, la adopción, o un hecho material como el nacimiento, la edad, la demencia. Cuando se produce una de estas causas, genera un estado determinado, la persona adquiere la cualidad de venezolano, esposo, mayor de edad, etc. Si no se produce, la persona se encuentra en un estado contrario: extranjero, soltero, menor de edad, etc. b.- El estado civil es permanente: No se pierde mientras no se adquiera otro, esto significa que, subsistiendo los hechos generadores del estado civil, este subsiste. c.- Interesa al orden público: El artículo 6 del Código Civil dispone que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios de particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Las normas que regulan el estado de las personas son de orden público, surge mediante disposiciones imperativas que excluyen la autonomía de la voluntad, de esta característica se derivan tres consecuencias: - Es indisponible. No rige en materia de estado el principio de la autonomía de la voluntad, sin embargo, en casos especiales permitidos por la ley, puede intervenir la voluntad en la constitución, modificación, transmisión y extinción estados civiles. - Es Intransigible: Al ser indisponible, los derechos y las obligaciones derivadas del estado civil no pueden ser objeto de transacción, porque ésta supone una renuncia. - Es imprescriptible: Porque no puede adquirirse ni perderse por el transcurso del tiempo. - Es extrapatrimonial: El estado civil esta fuera del comercio, por tanto no es susceptible de relaciones jurídicas patrimoniales, lo cual impide su estimación en cantidades de dinero. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ESTADO CIVIL Los principales efectos son: 1.- El estado civil influye en la determinación de la capacidad jurídica o de goce de las personas. 2.- El estado civil influye en la determinación de la capacidad de obrar. Así por ejemplo el menor de edad casado tiene mayor capacidad de obrar que el menor de edad soltero. 3.- El estado civil influye en el atribución de derechos, poderes y deberes a las personas. Así, por ejemplo, el estado de padre es presupuesto del conjunto de poderes y deberes que implica la patria potestad respecto de los hijos, de derechos y deberes alimentarios, de derechos sucesorales.

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES. El estado civil de las personas naturales. Noción. En Roma, el status designaba los elementos constitutivos de la personalidad jurídica que se denominaba el “Caput”. Así, la personalidad jurídica resultaba de la acumulación por parte de un individuo de los tres status: status libertatis, status civitatis y status familiae, es decir, hombre libre, ciudadano romano y jefe de familia. El estado de las personas es la situación jurídica de un individuo, en función de los grupos sociales de que necesariamente forma parte, estos son: La nación y la familia, contribuyendo de esta manera a la individualización de la persona uniéndola a un grupo social determinado y considerada en sí misma. En un sentido amplio, se llama estado de una persona (status o conditio) a determinadas cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles ciertos efectos jurídicos, es decir, es el conjunto de cualidades que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición del individuo dentro de una comunidad política, a su condición dentro de la familia y a la persona considerada en si misma. 1.2 DETERMINACIÓN DEL ESTADO CIVIL. Designar el estado de una persona es calificarla, no sin precisar el punto de vista bajo el cual se juzga, por ello, a toda cualidad que produzca efecto jurídico, puede darse el nombre de estado. El estado de una persona no es simple y único, sino múltiple y se puede apreciar desde tres puntos de vista. Según las relaciones de orden político (Estado político). Según las relaciones de orden privado (Estado familiar). Según la situación física de la persona (Estado personal). EL ESTADO POLÍTICO. Se refiere a los diversos estados que una persona puede tener se refieren a la situación de la persona con respecto a la Nación y en la Nación. Con respecto a la Nación, una persona es nacional o extranjera, así los habitantes de Venezuela son ante ella: venezolanos o extranjeros. En la Nación una persona tiene o no el carácter de ciudadano, que en sentido estricto reviste una significación meramente política, esto significa que la cualidad de ciudadano es la aptitud para ejercer los derechos políticos, equivale al carácter de elector o elegible. Sin embargo el término ciudadano tiene un alcance más amplio y adquiere cada vez más el significado de nacional, la palabra ciudadano se emplea de una manera general, y se aplica a todos los miembros de una nación. En esta forma, mujeres, hombres, niños son ciudadanas y ciudadanos, este se evidencia del contenido del artículo 21, ordinal 3 de la Constitución de la República. “ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:… 3º Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las formulas diplomáticas.” EL ESTADO FAMILIAR. Este concepto es extensivo a toda situación familiar donde se conjugan derechos y deberes recíprocos. De tal suerte que cabe hablar del estado de esposo, ya que entre cónyuges se dan deberes recíprocos de cohabitación, fidelidad y asistencia, el estado de pariente, por cuanto entre los parientes por consanguinidad o afinidad se dan obligaciones recíprocas de prestación alimentaría. De modo que, las relaciones de familia que constituyen estados distintos se descomponen en: respecto del matrimonio estado de cónyuge, respecto al parentesco estado de pariente por consanguinidad o por afinidad. El estado de cónyuge se refiere a las situaciones respectivas de dos personas unidas por el matrimonio. El estado de casado que en apariencia debería ser siempre homogéneo, varía también por el efecto del divorcio, la separación de cuerpos; así hablamos de soltero, casado, viudo, divorciado, separado de cuerpos. El estado de pariente por consanguinidad representa la situación reciproca de las personas que descienden unas de otras o de un autor común. Cada una de estas cualidades se subdivide en variedades diversas. No siempre es la misma naturaleza del parentesco, unas veces es real, otras veces ficticio, producto de la adopción y lo denominaremos parentesco civil. El parentesco real se subdivide en hijo matrimonial o extramatrimonial y cada uno tiene diferentes líneas y grados. Cuando falte la descendencia de sangre puede artificialmente crearse, gracias a la institución de la adopción, con la cual la ley permite tomar como hijo a una persona. Se crea entre el adoptante y el adoptado una relación de parentesco civil que imita al de la sangre. El estado de parientes por afinidad define la posición jurídica de uno de los esposos, con relación a los parientes del otro. El parentesco por afinidad adquiere los diversos caracteres del parentesco por consanguinidad. ESTADO FÍSICO O INDIVIDUAL. Las únicas causas físicas que influyen sobre las personas, modificando su estado jurídico y en consecuencia, las condiciones de capacidad son la minoría de edad, que o permite al individuo tener madurez y la demencia e imbecilidad, que destruyen o disminuyen las facultades intelectuales. Sin embargo a estas condiciones podemos agregar otras así: - Por el hecho de ser individuo de la especie humana deriva la personalidad y los derechos de personalidad. - Por el hecho de ser la persona ella misma y no otra, genera su identidad (nombre, seudónimo y sobrenombre). - La localización de las personas, sus negocios e intereses, lo que se traduce en el concepto de sedes jurídicas (domicilio, residencia, habitación).

jueves, 25 de abril de 2013

DEFINICION DE LEY

DEFINICION DE LEY Según Renard es "la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes". Planiol enuncia que "es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza" Puede decirse que es una tentativa de aprisionar el porvenir sujetándolo a una reglamentación. La ley es la fuente primera y fundamental del derecho; su preponderancia es especialmente notable en el derecho civil. Desde un punto de vista material ley es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente. Por lo cual no solo son leyes los que dicta el poder legislativo sino también la constitución, los decretos, las ordenanzas municipales. Desde el punto de vista formal se llama ley a toda disposición sancionada por el poder legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitucional. Características de la ley a. Socialidad: se dicta para el hombre en cuanto miembro de la sociedad y se dirige a gobernar las relaciones interindividuales. b. Obligatoriedad: esto se supone que una voluntad superior manda a una voluntad inferior que obedece. c. Origen público: la ley emana de la autoridad pública y por ello actúa en línea de la soberanía política diferenciándose de las reglas impuestas por poderes privados. d. Coactividad: esta característica propia de todo derecho positivo luce eminentemente en la ley que es su medio de expresión típico y privilegiado en tanto que aparece velada en las otras fuentes del derecho. e. Normatividad: abarca un número indeterminado de hechos y rige a quienquiera quede comprendido en el ambito de su aplicación lo que distingue a la ley de otras expresiones del poder público, tales como los actos administrativos.

jueves, 18 de abril de 2013

PRINCIPIOS DE LA LEY

Un principio es una ley o regla que se cumple o debe seguirse con cierto propósito, como consecuencia necesaria de algo o con el fin de lograr cierto propósito. Las leyes naturales son ejemplos de principios físicos, en matemáticas, lingüística, algoritmico y otros campos también existen principios necesarios o que se cumplen sin más o que deberían cumplirse si se pretende tener cierto estado de hechos. Otra manera de concebir los principios inherentes a un sistema o una disciplina es como un reflejo de las características esenciales de un sistema, que los usuarios o investigadores asumen, y sin los cual no es posible trabajar, comprender o usar dicho sistema. Etimológicamente principio deriva del latín principium 'comienzo, primera parte, parte principal' a su vez derivado de prim- 'primero, en primer lugar' y cap(i)- 'tomar, coger, agarrar', por lo que literalmente principium es 'lo que se toma en primer lugar'. Se le puede llamar principio a los valores morales de una persona o grupo. 1 Principio como causa 1.1 Principio de causalidad, como causa eficiente 1.2 Principio como causa final 1.2.1 Utilidad y moralidad 2 Principio como ley 2.1 Principio como ley científica 2.2 Principio como ley moral2.3 Principio como ley jurídica 3 Principio como axioma o fundamento lógico 3.1 Principio de Razón Suficiente 3.2 Principio de identidad 3.3 Principio de contradicción 3.4 Principio de Tercer Excluido Principio como causaEl principio de cualquier efecto es la causa que lo produce. Según el modo como se entienda la causa el principio como causa adquiere matices propios. Principio de causalidad, como causa eficienteLa causa eficiente es la que mediante su acción produce necesariamente el efecto, siempre que se den las condiciones necesarias y suficientes para que la causa actúe. La investigación científica consiste, generalmente, en establecer, a partir de los efectos, las causas que lo producen. Sobre el "principio" de que las mismas causas producen siempre los mismos efectos, se puede establecer las leyes por las cuales se producen ciertos efectos. De esta forma el principio como causa se considera determinante en la producción de los hechos. Cada ciencia establece el tipo de principios o causas que determinan su investigación, sobre los cuales establece su método. Sobre la creencia de que "todo efecto tiene una causa", se considera que todo lo que existe ha de tener una causa, lo que se considera como principio de causalidad, que Aristóteles formuló como "Todo lo que se mueve se mueve por otro". Este principio ha sido utilizado frecuentemente como demostración de la existencia de Dios, junto con el principio de razón suficiente. Principio como causa finalSe entiende por causa final aquella que actúa atrayendo hacia fin que dirige una acción. Para ello es necesaria una inteligencia capaz de concebir el fin y orientar la acción poniendo los medios para alcanzar esa meta. La ciencia no reconoce la finalidad como principio orientador de la investigación de las causas naturales. Se entiende por tanto que el principio orienta la acción como norma o regla de conducta, lo que produce dos tipos de principios. Utilidad y moralidadCuando los medios se subordinan a los fines en orden a una eficacia, el principio actúa como orientador de la acción: "Si quieres alcanzar este objetivo, tienes que hacer esto y esto": es el "principio de utilidad". Supone la condicionalidad de la norma en su relación con la acción, solamente la norma es eficaz "a condición de" que se quiera alcanzar el fin. Cuando el principio establece en la conciencia individual una norma de acción necesaria para la realización de un valor como último, incondicionado y universal, en sentido de "Debes hacer esto", de forma obligatoria, de manera determinante, consideramos un principio de eticidad. Supone la indeterminación de la causa, como libertad y la obligación de ejercicio de la voluntad como determinación. Si el principio se establece socialmente obligatorio en la realización de un valor, no regido por la ley jurídica escrita, establecemos la "moralidad". Supone la indeterminación de la causa como acción libre y la aceptación de la norma por la pertenencia al grupo social. Principio como ley[editar] Principio como ley científicaLeyes Físicas. Leyes Estadísticas. Leyes Biológicas. Son leyes de la naturaleza que no se pueden demostrar explícitamente, sin embargo las podemos medir y cuantificar observando los resultados que producen. Principio como ley moralRepresenta un conjunto de valores que orientan y norman la conducta de una sociedad concreta. La ley establece una obligación en la conciencia del individuo que pertenece al ámbito cultural en el que se aceptan tales valores. Supone la libertad del individuo como causa, que actúa sin coacción externa, mediante un proceso de socialización. Siempre debemos practicarlos Principio como ley jurídicaRepresenta un conjunto de valores que inspiran las normas escritas que organizan la vida de una sociedad concreta sometida a los poderes de una Autoridad, generalmente el Estado. La ley establece una obligación social, de forma coactiva y sancionadora, por tanto actúa como principio condicionante de la acción que limita la libertad de los individuos. Principio como axioma o fundamento lógico Principio de Razón Suficiente Esta se basa en la verdad o inteligibilidad del ser. El ser es idéntico e inteligible, en virtud de que es. (La inteligibilidad es la identidad del ser, con la inteligencia) Aquello en virtud de lo cual el ser es inteligible, es llamado la razón o fundamento de ser, tenemos el principio ontológico: ‘’Todo ser tiene razón suficiente’’, sin esta razón suficiente, se perdería su identidad consigo mismo, se volvería no-ser o sea, nada. Si un ser careciera de razón suficiente, de explicación, no seria inteligible, se concebiría como un no ser, como un absurdo, como la no-realidad Principio de identidadProviene en consecuencia de forma indudable, necesaria, y evidente de la característica de identidad del ser, ¿por qué? El ser es el ser, y quien negare esta afirmación estaría en contra de lo expuesto anteriormente, pero decir "lo que es, es lo que es" pareciera como un juicio meramente analítico, (A = A) pero si nos damos cuenta, en toda oración hay una relación directa, entre el predicado, y el sujeto, así decir: la tierra es redonda, corresponde a una relación directa, entre el sujeto, y el predicado, llevando esto a la oración "el ser es el ser" nos damos cuenta del principio de identidad que posee el ser. Principio de contradicción "Una cosa no puede ser y no ser, al mismo tiempo, bajo el mismo aspecto. Ejemplo: No es posible que en un mismo instante llueva y no llueva (en el mismo lugar). Principio de Tercer Excluido El principio del tercero excluido o principium tertium exclusum es un principio de la lógica tradicional formulado canónicamente por Leibniz como: o A es B o A no es B. Ahora lo leemos del siguiente modo: o bien P es verdadera, o bien su negación ¬P lo es. Entre dos proposiciones que juntas forman una contradicción no hay una tercera posibilidad, la tercera está excluida. También se conoce como "tertium non datur" ('Una tercera (cosa) no se da'). Tradicionalmente se considera que es uno de los principios o leyes fundamentales del pensamiento (junto con el principio de identidad, de no contradicción y de razón suficiente).

REGLAMENTO

Un reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinado a la Ley. La aprobación corresponde tradicionalmente al Poder Ejecutivo, aunque los ordenamientos jurídicos actuales reconocen potestad reglamentaria a otros órganos del Estado. Por lo tanto, según la mayoría de la doctrina jurídica, se trata de una de las fuentes del Derecho, formando pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en la Constitución Española. También se le conoce como reglamento a la colección ordenada de reglas o preceptos. Los reglamentos son la consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración, mientras que las disposiciones del poder ejecutivo con fuerza de Ley (Decreto ley) tiene un carácter excepcional y suponen una verdadera sustitución del poder legislativo ordinario. Naturaleza jurídica El problema que plantea la naturaleza jurídica de los reglamentos estriba en la determinación de si trata o no de actos administrativos en un sentido estricto. Para una parte de la doctrina el reglamento, como todo acto de la Ädministración Pública regulado por el Derecho Administrativo, es un acto administrativo debiendo distinguirse entre actos administrativos generales y singulares, encuadrando los reglamentos dentro de los primeros. Otra parte de la doctrina se decanta por entender que aunque procede de la Administración, el reglamento no es un acto administrativo, y que su encuadramiento se encuentra dentro de las fuentes del derecho administrativo. Difieren ambas concepciones en el procedimiento para su elaboración, el órgano de que emanan, el comienzo de su eficacia y la legitimación para su impugnación. Límites de la potestad reglamentaria. El ejercicio de la potestad reglamentaria está sometido jurídicamente a límite que no deben ser violados. Estos límites derivan de una parte, del principio de Reserva de ley y de otra de la propia naturaleza de los reglamentos administrativos en cuanto disposiciones subordinadas a la ley. Límites formales: 1.Competencia para dictar reglamentos 2.jerarquía normativa 3.procedimiento para su elaboración Límites sustanciales Respeto a los principios generales del Derecho, en especial la interdicción de la arbitrariedad irretroactividad materia reglamentaria Inderogabilidad singular de los reglamentos Las resoluciones administrativas de carácter particular no pueden vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general aunque aquellas tengan grado igual o superior a éstas.

ESTUDIO DEL DERECHO

INTRODUCCION AL DERECHO El Estudio del Derecho I. EL PROBLEMA DE LA DEFINICIÓN DEL DERECHO. Introducción al Estudio del Derecho es aquella ciencia que se encarga de dar una visión orgánica, ordenada y sistematizada de los diversos conceptos y acepciones que tiene el Derecho. Es la facultad que tiene un individuo, primero en tiempo primero en Derecho (Ej. Quitar un dulce a un niño, lo primero que dice “mío”). Es ciencia porque se vale de los métodos inductivos y deductivos. Método inductivo: Las leyes nacen por necesidad (de situaciones generales a particular). Método deductivo: Las leyes nacen de casos particulares a generales (jurisprudencia). La etimología de la palabra Derecho, deriva del vocablo latino directum que, en su sentido figurado, significa lo que esta conforme a la regla, a la ley, a la norma. En 1870 se da la primera clase de Introducción al Estudio del Derecho, en París, Francia por Víctor Cousin y su seguidor fue Virgilio Domínguez. El Derecho como ciencia, arte, filosofía, técnica, facultad son aspectos del mismo Justicia (bien común, equidad ) – es la constante y perpetua voluntad de darle a cada quién lo suyo. Derecho natural – innato: comienza el Derecho positivo. Rodolf Stammler – el Derecho es un sistema de normas que rige obligatoriamente la vida humana en sociedad, y este se aplica a la moral y a los usos o convencionalismos sociales. La obligatoriedad: Es la modalidad formal de la voluntad vinculatoria autárquica (en sí mismo) e inviolable. RAMAS DEL DERECHO Derecho Objetivo – son aquellas 3 ramas del Derecho: PÚBLICO, PRIVADO y SOCIAL (MIXTO) Derecho Natural: principios y normas morales que rigen según el criterio formal de la justicia de la conducta social. Definición de Derecho del grupo. Conjunto de normas e instituciones que regulan la conducta del hombre en la sociedad, en caso de incumplimiento existe alguna sanción que para efectos legales interviene el Estado y regulan el poder y autoridad del mismo, cuyo fin es la justicia y el cual es impero atributivo (concede Derechos y obligaciones). II. PROBLEMÁTICA FILOSÓFICA EN TORNO A LA DEFINICIÓN DEL DERECHO. Las escuelas filosóficas que definen al Derecho: 1. LAS NOCIONES MORALES DEL DERECHO (MORALISTAS) Sentido de moral del Derecho (moral – justicia) Moral: Es aquella que estudia a la luz de la razón la rectitud de los actos humanos vinculados al último fin del hombre (la perfección). Una noción es moral si sirve como medio para llegar al último fin del hombre. Justicia (según Ulpiano): Justitia est constant et perpetua voluntas suum quique tribuendi (es la constante y perpetua voluntad de darle a cada quién lo suyo). Nociones primitivas del Derecho Son primeramente leyes divinas protegidas por dioses nacionales Nacen con la filosofía Distingue Derechos humanos de Derechos divinos Reflexión racional es diferente de especulaciones religiosas Criterio de las conductas humanas es el orden natural Nacimiento de la doctrina del Derecho Comienza con Cicerón, indica que es la recta razón escrita en el corazón de todos los hombres: Descubre el orden válido para todos los hombres. Todas las leyes humanas son nutridas de la única ley, la divina. Sujetar la legislación vigente a un criterio superior, implica negar la omnipotencia del régimen jurídico establecido. Derecho natural como pensamiento revolucionario Los pensadores moralistas indicaban que la razón es el último criterio de validez de leyes positivas. Nace la Teoría de los Dos Órdenes: Derecho Positivo vs. Derecho Natural. Platón Dice que la justicia sirve vengadora a los infractores de la Ley Divina. Los sofistas: Le dan poco o ningún valor a las instituciones humanas. Ius Naturalismo Biológico de la Sofística El Derecho no es universal ni eterno, es solo convencional Antifón – Dice que es lícito violar la ley con tal que nadie lo advierta, ya que la pena no varía (no será mayor ni menor). Calicles – Lo que prevalece es el Derecho del más fuerte, es lo mismo en hombres y animales. Hay justicia humana y natural. El Derecho frenó la fuerza de los poderosos. Dios hizo libre a los hombres. La naturaleza a nadie hizo esclavo. Los ciudadanos son iguales; pero las leyes los hacen diferentes.Ius Naturalismo Racionalista de la Sofística – Naturaleza de la justicia, indica que no alude a instintos o tendencias biológicas sino a su índole racional y hace de la razón el fundamento del Derecho.Las nociones morales del Derecho (conservadores) Tiene como función ayudar al régimen. No le interesan las especulaciones filosóficas sino el perfeccionar al hombre. Justicia según Sócrates. Se decía que corrompía a la juventud. Sufre una sentencia injusta, el destierro o beber la sicuta. Seguridad jurídica - La justicia no existe si no se obedecen las decisiones de los tribunales. Certeza jurídica - Es la estabilidad o uniformidad en la aplicación de las leyes. Orden y paz - La justicia no existe si no hay un orden positivo – Derecho. El estado debe brindar dichao orden y dicha paz. Platón (la primacía de la filosofía) Afirma la existencia de un orden moral y objetivo. Obras La República, Leyes, y el Político. Los filósofos deberían gobernar, ya que solo hay una justicia, la de la razón, la cual es conocida por los filósofos.

SUPUESTO DE HECHO-CONSECUENCIAS JURIDICAS

Un supuesto de hecho es una PREMISA /1/ que, en el caso de que se cumpla, lleva a una o más consecuencias jurídicas. Toda ley, tanto en el sentido científico, como en el jurídico, parte de un supuesto de hecho. La diferencia estriba en la forma en que aparece la consecuencia: • En el ámbito científico la consecuencia aparece de forma automática. Por ejemplo, el calentamiento de agua pura a 100 ºC lleva, en todo caso, a su evaporación. • En el ámbito jurídico es el Estado el que fuerza el cumplimiento de la consecuencia. El caso típico es el derecho penal, en donde el estado fuerza el cumplimiento de una pena a quien ha cometido un delito (supuesto de hecho). Premisa En lógica, una premisa es cada una de las proposiciones anteriores a la conclusión de un argumento.1 En un argumento válido, las premisas implican la conclusión, pero esto no es necesario para que una proposición sea una premisa: lo único relevante es su lugar en el argumento, no su rol.2 Al ser proposiciones, las premisas siempre afirman o niegan algo y pueden ser verdaderas o falsas. Considérese el siguiente argumento: 1. O es martes o es miércoles. 2. Si es martes, entonces tengo que ir a trabajar. 3. Si es miércoles, tengo que ir a trabajar. 4. Por lo tanto, tengo que ir a trabajar. En este argumento, las proposiciones 1, 2 y 3 son las premisas, y la proposición 4 es la conclusión. Un argumento puede tener cualquier número (en general finito) de premisas, incluso 0 (en cuyo caso la conclusión suele ser un teorema y una verdad lógica). 3 1. Todos los hombres tienen el cabello corto 2. David es hombre 3. Por lo tanto David tiene el cabello corto Hay razonamientos de una premisa (hubo al menos un testigo), y razonamientos con más de una premisa. Así sucede con los silogismos (Silogismo es la argumentación en la que a partir de un antecedente, (dos juicios como premisas), que compara dos términos, (sujeto y predicado de la conclusión), con un tercero, (término medio), se infiere o deduce un consecuente, (un juicio como conclusión), que une, (afirma), o separa, (niega), la relación de estos términos, (sujeto y predicado), entre sí)*. Ordinarios, que con una sola premisa (por ejemplo: Juan lo vio todo). Por lo tanto, de una premisa mayor (que contiene el término mayor, predicado de la conclusión) y una premisa menor (que contiene el término menor, que hace de sujeto en la conclusión). Por ejemplo: 1. Todos los mamíferos son animales de sangre caliente. (Premisa mayor) 2. Todos los humanos son mamíferos. (Premisa menor) 3. Por tanto, todos los humanos son animales de sangre caliente. (Conclusión) En los razonamientos inductivos, la conclusión se obtiene por generalización, a partir de varias premisas particulares. Por ejemplo, a partir de una serie de observaciones (el cobre es un metal y es buen conductor de la electricidad; el hierro es un metal y es buen conductor de la electricidad, etc.) se concluye, por inducción, que todos los metales son buenos conductores de la electricidad. En ocasiones, para alcanzar la conclusión de un razonamiento es necesario utilizar premisas subsidiarias, esto es, suponer más información de la que el razonamiento contempla. Por ejemplo, partir de lo contrario de lo que se desea demostrar. Si de dicho supuesto se deduce un absurdo, entonces se puede afirmar la conclusión sin problemas. la premisa es la que toma en cuenta una decisión y la vuelve mas clara y superficial así se podrá tomar una decisión adecuada. Consecuencia jurídica De Wikipedia, la enciclopedia libre Saltar a: navegación, búsqueda La consecuencia jurídica es el acto resultante de aquellas situaciones jurídicas reconocidas por las normas, las cuales sobrevienen en virtud de la realización de los distintos supuestos contemplados en ella (supuesto de hecho). Así, una consecuencia jurídica es el resultado de la norma; el hecho que la norma contemple. El ejemplo mas visible son en las normas con punibilidad penal: Art. 138 CP español, "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años". Si el supuesto de hecho es "matar a otro", la legítima consecuencia de este acto es la pena privativa de libertad establecida de diez a quince años. * ANTECEDENTE = Dos premisas: Premisa mayor, en la que se encuentra el término mayor, que es el predicado de la conclusión, que se representa como P. Premisa menor, en la que se encuentra el término menor, que es el sujeto de la conclusión, que se representa como S. Entre ambas se realiza la comparación del término sujeto y el término predicado con respecto al término medio, que se representa como M. CONSECUENTE = Una conclusión En la que se establece la relación entre el término sujeto S, y el término predicado P. TÉRMINOS: Término mayor: Es el predicado de la conclusión. La premisa en la que se encuentra se llama premisa mayor. Se representa como P. Término menor: Es el sujeto de la conclusión. La premisa en la que se encuentra se llama Premisa menor. Se representa como S. Término medio: Que sirve de comparación (tertium comparationis) y no puede estar en la conclusión. Se representa como M. El predicado de una afirmación siempre tiene extensión particular, y el predicado de una negación está tomado en su extensión universal. Cuando un concepto, sujeto o predicado, está tomado en toda su extensión se dice que está distribuido; cuando no, se dice que está no distribuido. Según el criterio de cantidad y cualidad, resulta la siguiente clasificación de los juicios: CLASE DENOMINACIÓN ESQUEMA EXPRESIÓN-EJEMPLO Extensión de los términos A Universal Afirmativo Todo S es P Todos los hombres son mortales S: Universal P: Particular E Universal Negativo Todos los S no son P Ningún hombre es mortal S: Universal P: Universal I Particular Afirmativo Algún S es P Algún hombre es mortal S: Particular P: Particular O Particular Negativo Algún S no es P Algún hombre no es mortal S: Particular P: Universal Los juicios se relacionan unos con otros en lo que constituye un argumento

LA CONSTITUCIÓN

DERECHO CONSTITUCIONAL Derecho Constitucional De Wikipedia, la enciclopedia libre El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. Poder político Clásicamente el poder se conoce como la potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que se le solicita u ordena. En ese sentido, un órgano tiene poder cuando posee capacidad de coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos. El poder político es aquella forma de poder a la que se atribuye el uso de la violencia legítima. El significado actual en las democracias liberales va ligado a la existencia de una legitimidad democrática, y a la atribución de capacidad dispositiva acorde al criterio de oportunidad política. Así, el concepto se contrapone al poder que se atribuye a la Administración o a los órganos judiciales, pues éstos poseen una voluntad que ha de estar fundada en un texto legal, es decir, poseen una capacidad reglada cuyas decisiones jamás pueden basarse en criterios de oportunidad. Este poder necesita un fortísimo respaldo popular y/o hallarse vinculado a grupos de presión o factores de poder. Constitución La Constitución es un texto de carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el ordenamiento, situándose en él como norma que recoge y crea los poderes constituidos. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella. También tendrá el carácter de norma rígida, que supone que su modificación o derogación está sometida a unas condiciones especiales, recogidas en la propia Constitución. Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación. Estructura formal Así, la estructura formal de un texto constitucional establecida por la doctrina sería la siguiente: * Justificación del propio poder constituyente originario * Soberanía nacional. * Poderes constituidos. * Tabla de Derechos fundamentales. (Cabe destacar que la doctrina anglosajona suele considerar a la tabla de Derechos Fundamentales como anterior a los poderes constituidos.) Estructura constitucional Por otro lado, la estructura material del texto constitucional sería la siguiente: * Preámbulo * Parte dogmática (garantías individuales). o Derechos fundamentales sustantivos. o Derechos fundamentales procesales. * Parte orgánica. o Creación de los poderes constituidos. o Creación del poder constituido constituyente. Principios doctrinales División de poderes En rigor debe decirse ‘división del poder’ en distintas funciones, o ‘división tripartita del poder’ siendo tres las clásicas. Permite un efectivo control interno y externo. El modelo puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los derechos de los particulares). Estado de derecho Éste se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. Sin embargo, no basta con que exista una autoridad pública sometida al derecho. Para estar en presencia de un verdadero y auténtico Estado de derecho, el ordenamiento jurídico del respectivo estado, debe reunir una serie de características que dan origen a un estado de derecho real o material. El concepto de estado de Derecho se explica por dos nociones: El Estado de Derecho en sentido formal y el Estado de Derecho en sentido material. Soberanía nacional Es un concepto ideológico surgido de la teoría política liberal, que puede remontarse a Locke y Montesquieu (finales del siglo XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Hace pertenecer la soberanía a la nación, una entidad abstracta y única, vinculada normalmente a un espacio físico (la terra patria o patria), a la que pertenecen tanto los ciudadanos presentes tanto como los pasados y futuros, y se define como superior a los individuos que la componen. Derecho fundamental Los derechos o facultades básicas e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en cualquier ordenamiento. Estabilidad constitucional La Constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre su alteración. Supremacía constitucional Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial ‘Marbury vs Madison”, y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior. El mayor desarrollo de este concepto se debe a la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. Rigidez constitucional La rigidez constitucional es un concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de creación legislativa ordinaria. Los Grados de Rigidez dependen de una serie de factores: 1. Si el órgano reformador es creado y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente funcionan. 2. El número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la constitución. 3. Las mayorías exigidas para la reforma. 4. La participación del pueblo, que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma). Control de constitucionalidad La Constitución posee carácter de norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el Control de Constitucionalidad Colisión normativa En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento. Para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma prevalece, y qué norma se ve derogada. * Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior. * Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior. * Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general. * Prelación axiológica: debería aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.