martes, 11 de junio de 2013

Evaluación

Buenos días a todas y todos apreciados alumnos de las secciones 301 y 302, como le he manifestados en reiteradas oportunidades me he permitido incluirlo en este medio para que no surjan las dudas que hemos tenido hasta ahora,dentro de las evaluaciones y el contrato de aprendizaje y las planificación existe un contenido llamado aula virtual el cual todos deben acceder y opinar en el mismo, el cual le da una calificación cuantitativa y cualitativa de la evaluación de cada unidad respectiva. Estamos en la recta final de culminar el semestre y veo con preocupación que la mayoría no ha cumplido con el objetivo. Nos quedan dos unidades, aquellos alumnos que no publiquen en el blogs a partir de este momento tomare solamente el 15% de la calificación que obtengan en la prueba, ya que en las unidades restantes tienen la obligación de publicar, como bien decimos toda regla tiene su excepción, pero es este caso no existe dicha excepción. Puntos a tomar en consideración para el trabajo anteriormente indicado BIENES Y PROPIEDAD 1. De una breve explicación de bien. 2. De una breve explicación de cosa. 3. Hacer una clasificación general de cosas 4. De una explicación sobre cosas corporales e incorporales 5. ¿Qué son bienes muebles? 6. ¿Cómo se clasifican los bienes muebles? 7. ¿Qué son bienes inmuebles? - Clasifique 8. ¿Cuál es la importancia de distinguir un mueble de un inmueble? 9. De una breve explicación de cosas fungibles y no fungibles 10. De una breve explicación de cosas consumibles e inconsumibles. 11. De una breve explicación de las cosas comerciales. 12. De una explicación cosas incomerciales. 13. ¿Qué es cosa 14. ¿Qué es cosa genérica y especie 15. ¿Qué es cosa presente y futura? 16. ¿Qué son bienes públicos y privados? 17. ¿Qué son bienes mostrencos y vacantes? 18. ¿Qué es el patrimonio? 19. ¿Quiénes tienen patrimonio? 20. ¿Qué son bienes incorporales 21. ¿Qué son los derechos Reales? 22. ¿Qué son los derechos personales 23. ¿Que son los derechos y acciones? 24. ¿Qué son los Derechos reales? 25. ¿Qué son los Derechos Personales 26. ¿Cómo se Clasifican los derechos Personales 27. ¿Qué son los derechos de retención? 28. ¿Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención? 29. ¿Qué facultades posee el juez a los fines de sustituir el derecho de retención? 30. ¿Cómo se extingue el derecho de retención? 31. ¿Qué son los derechos de superficie? 32. ¿Cuáles son los derechos de superficie? 33. ¿Que son los derechos universales? 34. ¿Qué pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento? >PARA SU CONOCIMIENTO< La prueba que se desarrollara el día 28 del presente mes deberá ser realizada en hojas para exámenes. Todo objeto de mano(bolsos, maletines, carteras, carpetas) deberán ser colocadas al frente del aula. Las dudas sobre las preguntas deberán ser oídas 5 minutos antes de comenzar la prueba. No habrá respuestas a las preguntas formuladas por parte del docente cuando le sean solicitadas durante la realización de dicha prueba, vista la forma de realización del cuestionario solicitado.

167 comentarios:

  1. Ok Profesor por fin pude publicar

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  2. Se le agradece colocar el numero de la sección correspondiente.

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  3. Se le agradece colocar el numero de la sección correspondiente.

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  4. buenos dias, entendido profesor 302n

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  5. Buenas tardes Profesor Edgar. Por aca estuve informandome acerca de las últimas publicaciones realizadas por usted y mis compañeros. Conforme a su información. Quiero acotar que, es lamentable que no nos hayamos valido de esta herramienta desde un principio, ya que la información esta muy completa. Dios quiera que todos sepamos aprovecharla para las próximas evaluaciones y así, obtener un mejor rendimiento académico y ampliar nuestros conocimientos en materia de Leyes.
    Mis mas cordiales saludos. Contaduria 302-N

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    1. buenas noches prof..estoy de acuerdo con mi compañera adamerlis de verdad la informacion esta muy completa.. 302 (NOCTURNO)

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  7. BUENAS NOCHES PROFESOR EDGAR.GRACIAS POR LA INFORMACION ESPERO SACAR PROVECHO DE ELLA.....SALUDOS (302 NOCTURNO)

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  8. buenas Noche! Profesor Edgar queria hacer de su conocimiento que me costo un poco el ingresar, pero todo con constancia y perseverancia se logra, aun mas cuando le ponemos algo de interes. atte.- Grisner Perez Contaduria Pública 301 Nocturno. Gracias por las aclaratorias

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  9. profesor usted no cree que son de masiadas preguntas de ese cuestionario digo yo, ya que temnemos otras evaluaciones de las otras materias, es una sugerencia no se valla a molestar por eso

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    1. ok profe ......................entendido!!!! sección 302 nocturno

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  11. ok prof excelente medio el blog es muchisimo mejor que las aulas virtuales...302 nocturno

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  12. okey , profesor , sera así como usted diga... Yelitza Martinez nocturno 301 Contaduría Pública

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  13. Así sera profesor , cuente con el trabajo, Jesús García Contaduría Pública Nocturno 301

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  14. ok profesor de acuerdo!! Maria Fernanda Arias Contaduria 302Nocturno

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  15. buenas noches profesor, muy breve y resumida informacion, gracias por ella,se le estara entregando el trabajo la fecha pautada- Contaduria 302-N

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  16. entendido, saludos profesor,
    contaduria302

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  17. Ya estamos en eso.... Ya había comentado antes por acá pero por alguna razón que desconozco no veo mi anterior comentario. Sin mas nada que decir...

    Contaduría Pública 302-N

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  27. Tomando en consideración tanto aspectos que envuelven a este concepto e considerado tomar una definición bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).
    OLGA SANCHEZ CONTADURIA 301

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  28. ok profesor. Entendido.. contaduria 302

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  31. De una breve explicación de cosas fungibles y no fungibles
    Fungibles: Son aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están definidas solo en función del género al cual pertenecen. Para los romanos las cosas fungibles son determinadas por su peso, número, o medida, y de allí proviene su denominación “in genere”, como por ejemplo: el trigo, el vino, el dinero, etc. Son sustituibles y pueden ser cambiadas entre sí.
    No fungibles: Se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades intrínsecas a su esencia misma. No son sustituibles. Ej.: Un caballo pura sangre del establo nº 5 de la Hacienda de Juan Pérez, no puede ser sustituido.
    De una breve explicación de cosas consumibles e inconsumibles.
    Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.
    No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la ropa.
    De una breve explicación de las cosas comerciales.
    Son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio no está prohibida su venta por ejemplo una plaza pública.

    De una explicación cosas incomerciales.
    No comerciables: son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas, traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular.
    Qué es cosa
    El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.
    Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica.
    Qué es cosa genérica y especie
    Específicas: cosas designadas por sus caracteres propios que las distinguen de todas las demás de su especie o género (Vehículo marca Toyota Placa 21536)
    Genéricas: cosas designadas por los caracteres que son comunes a todos las de su especie o género (Los Vehículos en general)
    Las cosas se clasifican en específicas y genéricas. Cosa específica, individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie. Cosa genérica es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Está determinada sólo por las caracteres comunes a todos los individuos de su género o especie. Las cosas genéricas admiten una menor o mayor determinación, hasta que llega al momento que traspasamos la línea que las separa de las cosas específicas. Así, por ejemplo, son cosas genéricas, una pintura; una pintura al óleo; una pintura al óleo con motivo marina; una pintura al óleo con motivo marina de Arturo Pacheco Altamirano. Hasta aquí, estamos siempre en el ámbito de las cosas genéricas, pero si además decimos que se trata de la pintura “Angelmó”, del año 1936, del citado pintor, estamos aludiendo a una cosa específica o cuerpo cierto.

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  32. Qué es cosa presente y futura
    Presente: las que existen en el momento que se considera (una casa ya edificada).
    Futura: las que, si bien no existen en ese momento, se espera razonable que lleguen a existir (la cosecha de algún fruto).
    Qué son bienes públicos y privados
    Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;
    Un bien privado es un tipo particular de bien económico con estas propiedades:
    El consumo por un consumidor impide o reduce la disponibilidad de consumo para otros. (Principio de rivalidad).
    Es posible impedirles a consumidores su consumo de acuerdo a algún criterio (general pero no exclusivamente, el pago por el uso o consumo). (Principio de exclusividad).
    Qué son bienes mostrencos y vacantes
    Bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso”. Bienes vacantes son aquellos inmuebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido. Bienes mostrencos son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente.
    Qué es el patrimonio
    Se considera patrimonio el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la de Herencia. Así, por ejemplo, la RAE da como primera acepción del término «Hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes»
    Quiénes tienen patrimonio
    El patrimonio es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica.
    Qué son bienes incorporales
    Constituyen derechos y son percibidos mental o intelectualmente. Se clasifican en derechos reales, como aquellos que se tienen sobre una cosa sin que esté relacionada con una determinada persona y pueden ser ejercidos contra todos, tales como el dominio, herencia, usufructo, prenda e hipoteca; y, derechos personales, como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, tales como prestamista contra su deudor (por el dinero prestado); el hijo contra el padre (por los alimentos), derechos de los socios de una sociedad, acciones de una Sociedad Anónima (S.A.).

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  33. Qué son los derechos Reales
    Es aquel que crea una relación inmediata y directa entre una persona y una cosa, o sea que el derecho real viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio.
    Qué son los derechos personales
    Derechos personales, derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”.
    Se está frente a un derecho distinto a los derechos reales en su estructura; mientras lo que caracteriza al derecho real es una relación sujeto-objeto, a los derechos personales los caracteriza una relación entre sujetos.
    Que son los derechos y acciones
    Los derechos económicos se refieren a la obtención de una participación en las utilidades que logra la empresa (dividendos), el beneficio dado por la diferencia entre el precio de compra y el de venta (valorización) al momento de vender y el derecho a comprar nuevas acciones que emita la empresa (derechos de suscripción).
    Los derechos políticos se refieren a que el accionista puede participar y votar en la asamblea general de accionistas y revisar los libros de la sociedad dentro de los límites de tiempo establecido para ello. Dependiendo del tipo de acciones se tienen unos derechos.
    En las acciones ordinarias se otorga el derecho a participar con voz y voto en las asambleas de accionistas de la compañía y a percibir dividendos de la misma.
    En las acciones preferenciales, el propietario de estas tiene derecho a recibir un dividendo mínimo con preferencia por encima de los accionistas ordinarios y al reembolso preferencial de su inversión en caso de disolución de la sociedad. Este accionista no tiene derecho a voto.
    Esta alternativa le permite al emisor capitalizar su empresa sin perder el control de la misma, ya que le ofrece al inversionista un dividendo definido por la empresa, a cambio de no interferir en el manejo de la misma.
    Acciones privilegiadas: Además de los beneficios de un accionista ordinario, estas acciones otorgan otros derechos económicos como el derecho preferencial para el reembolso en caso de liquidación. Para emitir acciones privilegiadas, una vez se haya constituido la sociedad, representa un requisito indispensable que la Asamblea General de Accionistas apruebe la emisión de las mismas con un mínimo favorable del 75% de las acciones suscritas. Este requisito no tendrá lugar si la emisión se produce durante la celebración del contrato de constitución de la sociedad.

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  34. Qué son los Derechos reales
    El derecho real es una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.
    Qué son los Derechos Personales
    Derechos personales o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas”.
    Cómo se Clasifican los derechos Personales
    Clasificación de los Derechos Reales
    1. Principales y Accesorios.
    2. Definitivos y Provisionales.
    3. Amplios y Limitados.
    4. Inmuebles y Muebles.
    5. Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno.
    DERECHOS REALES PRINCIPALES:
    Son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, la propiedad y el usufructo.


    DERECHOS REALES ACCESORIOS:
    Cuya existencia depende de otros. Se justifican en función de un Derecho Principal. Ej. Todos los Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para inmuebles) y la Prenda (para muebles).
    DERECHOS REALES DEFINITIVOS: Tales como la propiedad y el Usufructo.
    PROVICIONALES: Aquellos que como la Posesión pueden convertirse en definitivos.
    DERECHOS REALES AMPLIOS: Como el Derecho de Propiedad que encierra una gama completa de atributos.
    DERECHOS REALES LIMITADOS: Lo que no reconocen la facultad de libre disposición del bien Ej. El Derecho de Uso y la posesión.
    DERECHOS REALES INMUEBLES: Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y la Anticresis. Contrariamente a los Derechos Reales Muebles.
    DERECHOS REALES MUEBLES: Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay Derecho Real que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, tales como: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la Retención.

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  35. Qué son los derechos de retención
    El derecho de retención es aquel que asiste a un determinado sujeto para que pueda prorrogar la posesión sobre una cosa, con finalidad de garantía. En España el referente más claro y didáctico del derecho de retención se halla relacionado con la prenda y se reconoce en el art. 1866 del Código Civil.
    Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención
    A) Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    B) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    C) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (Tercer párrafo in-fine de la nota de Vélez al artículo 3939 Código Civil).
    Qué facultades posee el juez a los fines de sustituir el derecho de retención
    El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (Art. 3943 último párrafo Código Civil, agregado por ley 17.711).

    Cómo se extingue el derecho de retención
    El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil).
    Qué son los derechos de superficie
    El derecho de superficie se puede definir como derecho real temporal que comprende la facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse indefinidamente de lo que ha sido construido en plazo. Por tanto, el derecho de construir no es sólo eso, sino que también conlleva la potencialidad de hacer propia la obra edificada. En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo, o dominus soli, constituye sobre éste un derecho real a favor de un tercero, que adquiere de ese modo una parte del ius aedificandi que le faculta a levantar y mantener construcciones sobre la misma, o por debajo de ella. El Codice Civile italiano de 1.942, en su artículo 952, regula el derecho real de superficie desde dos planos; por un lado el de considerarle derecho real de construir y por el otro el de la propiedad superficiaria.

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  36. Cuáles son los derechos de superficie
    Derecho de superficie: es un derecho real, enajenable y transmisible por sucesión, que confiere a su titular, durante un plazo determinado que no puede exceder al máximo fijado por ley (se trata de un derecho temporal), la facultad de tener y mantener en terreno ajeno sobre o bajo la superficie del suelo, una edificación en propiedad separada, obtenida mediante el ejercicio del derecho anexo de edificación... o por medio de un acto adquisitivo de la edificación preexistentes o por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.
    Naturaleza Jurídica
    En Roma se consideró como un gravamen o un derecho real limitado en suelo ajeno, que no otorgaba nunca la propiedad del vuelo. En tiempos medievales se consideró un tipo de censo enfitéutico, siendo el dominio directo para el concedente y el dominio útil para el superficiario.
    La explicación romana, al no admitir la propiedad sobre el vuelo, resulta incompatible con el régimen actual, mientras que la medieval choca con la distancia del Derecho vigente de admitir la desmembración del dominio y porque antes de edificar o plantar no es posible entender en qué consiste ese derecho ni cómo opera sobre el suelo ajeno.
    En la actualidad se entiende que tiene una doble naturaleza. es una relación básica que se cifrará en un derecho real limitado en cosa ajena que facultaría a su titular a edificar, plantar y sembrar y a mantener lo hecho, y, a la vez, una auténtica propiedad sobre el vuelo, pero propiedad independiente y separada del suelo. Ello es posible por el sistema de numerus apertus y porque el art. 353 (superficies solo cedit) no es totalmente imperativo, sino que admite derogación convencional.
    Superficie en el Derecho Español
    Tipos de Superficie
    a) Superficie Rústica: aquella que se orienta a facilitar el cultivo de las fincas mediante una figura nueva. La regulación se encuentra en la Ley de Montes Vecinales de 1980 y el art. 30 RH.
    b) Superficie Urbana Común: pretende facilitar la edificación por una nueva figura. Cuando se habla de edificar comprehende tanto la elevación de un edificio como la construcción en el subsuelo. La regulación se encuentra en los arts. 1611 y 1654 CC, en el art. 107 LH y en el art. 16 RH.
    c) Superficie Urbanística o Urbana Especial: se orienta también a la realización de una edificación, pero con la particularidad de que el suelo sobre el que se construye está sometido a un PGOU. Su regulación se encuentra en la LS y en los PGOU; en el caso de los PGOU esas normas afectan al superficiario directa o indirectamente o globalmente.

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  37. Que son los derechos universales
    La Declaración Universal de Derechos Humanos es la piedra angular del amplio conjunto de normas sobre derechos humanos establecido a lo largo de decenios.
    En los artículos 1 y 2 se dispone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" y que tienen todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración "sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
    En los artículos 3 a 21 se especifican los derechos civiles y políticos de todos los seres humanos, que abarcan, entre otros:
    * El derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal;
    * El derecho a no ser sometido a esclavitud ni servidumbre;
    * El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
    * El derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; el derecho a un recurso judicial efectivo; el derecho a no ser arbitrariamente de-tenido, preso ni desterrado; el derecho a un juicio imparcial y a ser oído públicamente por un tribunal independiente e imparcial; el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad;
    * El derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; el derecho a no ser víctima de ataques contra su honra o su reputación; el derecho a ser protegido por la ley contra tales ataques;
    * El derecho a circular libremente; el derecho a buscar asilo; el derecho a una nacionalidad;
    * El derecho a casarse y a fundar una familia; el derecho a la propiedad;
    * El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; el derecho a la libertad de opinión y de expresión;
    * El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacificas;
    * El derecho a participar en el gobierno de su país y a tener acceso.
    Qué pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento
    Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de sus herederos. Por la sola muerte del sujeto, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad intelectual que tuviera el sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido. (de cujus) Es necesario que se haga la liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los sucesores. Esta liquidación del patrimonio del fallecido es el proceso de sucesión, que hoy en día puede ser judicial o notarial, en este caso cuando todos los sucesores están de acuerdo.
    Al momento del fallecimiento del sujeto ocurre la llamada por la ley DELACIÓN DE LA HERENCIA. En virtud de ella, los sucesores tienen un derecho en común y sin dividir (pro indiviso) sobre la totalidad de la masa sucesoral, integrada con todos los activos y todos los pasivos del fallecido. Este derecho, que no es el de dominio ni personal ni intelectual, es el llamado derecho UNIVERSAL. Este derecho existe en el patrimonio de los sucesores, desde la delación de la herencia hasta la liquidación de la masa sucesoral, que se hace con la partición y asignación de los bienes a los herederos, que en ese momento adquieren derechos reales, personales e intelectuales, según la naturaleza del derecho que les asignen en la liquidación.

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  38. Bibliografia
    http://www.ic-abogados.com/diccionario-juridico/bienes-muebles/3
    http://es.wikipedia.org/wiki/Inmueble
    http://es.wikipedia.org/wiki/Bienes_mueble
    http://www.google.co.ve/#sclient=psy-ab&q=¿Qué+pasa+con+los+derechos+que+están+en+el+patrimonio+de+una+persona+natural+al+momento+de+su+fallecimiento&oq=¿Q
    http://www.google.co.ve/#sclient=psy-ab&q=que+son+derechos+y+acciones+&oq=que+son+derechos+y+acciones+&gs_l=serp.3..0l2j0i30j0i8i30.12021.14082.0.22176.13.13.0.0.0.9.229.2522.0j11j2.13.0...0.0...1c.1.17.psy-ab.evQfmJ3LM8k&pbx=1&bav=on.2,or.r_qf.&fp=9ca10b55796549f6&biw=1440&bih=755
    http://www.google.co.ve/#sclient=psy-ab&q=%C2%BFQu%C3%A9+es+cosa+gen%C3%A9rica+y+especie+&oq=%C2%BFQu%C3%A9+es+cosa+gen%C3%A9rica+y+especie+&gs_l=serp.3...3158.6857.0.35296.1.1.0.0.0.0.199.199.0j1.1.0...0.0...1c.1j2.17.psy-ab.k_0ddTSrluw&pbx=1&bav=on.2,or.r_qf.&fp=9ca10b55796549f6&biw=1440&bih=755
    http://www.google.co.ve/#sclient=psy-ab&q=%C2%BFQu%C3%A9+son+bienes++privados&oq=%C2%BFQu%C3%A9+son+bienes++privados&gs_l=serp.3...6262.7972.0.8985.10.10.0.0.0.5.297.2050.0j7j3.10.0...0.0...1c.1.17.psy-ab.pr77OCxh2pY&pbx=1&bav=on.2,or.r_qf.&fp=9ca10b55796549f6&biw=1440&bih=755

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  39. Maury Berrios seccion 301 contaduria publica
    1- BIENES: Son todas aquellas cosas susceptibles de satisfacer necesidades humanas. De las cuales se generan derechos que forman parte de un patrimonio, incluyendo a los objetivos inmateriales o cosas susceptibles de valor.
    PROPIEDAD:
    Propiedad es el poder directo inmediato sobre un objeto o bien que ostentará el propietario de ese bien u objeto y lo que le permitirá disponer libremente del mismo, obviamente y siempre dentro de un marco legal.
    2- De una breve explicación de bien:
    Es aquello que en sí mismo tiene la perfección o lo que es objeto de la voluntad.
    De una breve explicación de cosa:
    Es todo lo que existe material o inmaterial, excepto las personas libres.
    3-Hacer una clasificación general de cosas:
    . Fungibles y no fungibles Fungibles: Aquellas que tienen igual poder liberatorio. Es decir aquellas cuya individualidad se confunde con la de otras, de manera que resultan intercambiables o sustituibles por otras. Por ejemplo, las manzanas. No fungibles: Por antinomia, son aquellas que no tienen igual poder liberatorio. Esta cosa tiene un valor especial. Es decir son aquellas dotadas de una individualidad propia, de manera que no resultan intercambiables o sustituibles por otra. 5. Consumibles y no consumibles Esto va en relación a si se destruyen o no, con su primer uso adecuado a su naturaleza .Consumible: Es aquella que se destruya con su primer uso adecuado a su naturaleza. Por ejemplo, los alimentos, los cuales al darles el primer uso adecuado a su naturaleza, es decir, el comerlos o beberlos, los destruyen
    • 6. No consumible: Aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza NO las destruye. Por ejemplo, una silla, la cual al darle su primer uso conforme a su naturaleza, es decir, sentarse en ella, la deja íntegra.
    • Las cosas comunes: Son aquellas que nos pertenecen a todos. Por ejemplo, el aire .Las cosas públicas: Son aquellas que pertenecen al Estado, pero este los entrega a los particulares. Por ej.: las calles.
    • 7. Divisible e indivisible Todas las cosas pueden ser divididas Pero lo que diferencia un cosa divisible de una indivisible, es que al fraccionarse, pueda seguir prestando utilidad, según su destinación natural. Por ejemplo, la madera resulta cosa divisible, ya que la podemos fraccionar, y nos sigue prestando utilidad conforme a su destinación natural, la cual podría ser, construir algo con esa madera; en cambio un caballo resulta cosa indivisible, porque al fraccionarlo, ya no nos podría seguir prestando utilidad conforme a su destino natural, que en este caso es el de animal de tiro y carga.
    • 8. Cosas religiosas: Que están destinadas al culto, no son susceptibles de actos jurídicos. Por ejemplo, un cáliz.
    • Accesoria: Principal: Aquella que subsiste por si misma. Por ejemplo, un árbol. Accesoria: Aquellas que dependen de una principal. por ejemplo, la fruta de un árbol.
    4- De una breve explicación de cosas corporales y cosas incorporables:
    Para que una cosa sea corporal basta con que sea perceptible por cualquier sentido.
    Cosas incorporables: son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente.
    5- que son bienes muebles: son aquellos bienes que puedes mover ejemplo: autos, maquinarias.

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  40. Maury Berrios
    6-Como se clasifican los bienes muebles:
    Los bienes muebles se Los bienes inmuebles se pueden clasificar en:
    • Bienes inmuebles por naturaleza, como el suelo y subsuelo.
    • Bienes inmuebles por incorporación, como construcciones.
    • Bienes inmuebles por destino, que es cuando se les unen cosas muebles, que favorecen o benefician al inmueble al que acceden o sirven. Ejemplo:
    • Bienes inmuebles por analogía, como concesiones hipotecarias.
    • Bienes inmuebles por accesión, como las puertas, ventanas, etc. que en una fábrica, almacén o comercio son bienes muebles pero instalados son inmuebles.
    • Bienes inmuebles por representación, como la escritura que otorga la titularidad registral al propietario.
    7- Que son bienes inmuebles:
    Son aquellos bienes que tienen una situación fija y no pueden ser desplazados. Pueden serlo por naturaleza, por incorporación, por accesión.
    1. Se clasifican en: Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
    2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
    3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
    4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
    5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
    6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
    7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
    8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas
    8- Cual es la importancia de distinguir un mueble de un inmueble
    Los bienes muebles son que se pueden desplazar de un lugar a otro, se pueden movilizar de un sitio a otro, por su propia fuerza, como los animales; o, movidos por una fuerza exterior. Aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.

    Los bienes inmuebles, aquellos que estando adheridos a la tierra, su desplazamiento se hace imposible y por su ubicación fija no se pueden transportar de un sitio a otro, como los terrenos, edificios.
    9- De una breve explicación de cosas fungibles y no fungibles:
    Fungible es aquella de carácter genérico que puede sustituirse por otra (dinero).
    No fungible es aquella de carácter específico que no se puede sustituir.
    10-De una breve explicación de cosas consumibles e inconsumibles:
    Son las que se extinguen por el uso que se haga de ellas al que están destinados o derivados de su naturaleza.
    Inconsumibles! lo contrario de las consumibles, no se extinguen por su uso. Ejemplo: cuadro.
    11-De una breve explicación de las cosas comerciales:
    Son aquellos sobres las cuales pueden recaer relaciones jurídicas privadas conducentes a establecer sobre ellas derechos personales o reales.
    12-De una breve explicación de las cosas incomerciables:
    Son aquellas cosas contrarias, sobre las cuales no recaen relaciones jurídicas. La ley establece cuales no son comerciales. (No existen derechos reales o personales.
    13-Que es cosa:
    Es una entidad material o inmaterial externa al hombre.

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  42. Maury Berrios
    14-defina cosa genérica y especie:
    Está determinada sólo por los caracteres comunes a todos los individuos de su género o especie. Las cosas genéricas admiten una menor o mayor determinación, hasta que llega al momento que traspasamos la línea que las separa de las cosas específicas.
    Cosa específica: es la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie.
    15- que es cosa presente y cosa futura:
    Presente: las que existen en el momento que se considera (una casa ya edificada).
    Futura: las que, si bien no existen en ese momento, se espera razonable que lleguen a existir (la cosecha de algún fruto).
    16-Que son bienes públicos:
    Son los bienes o servicios que no pueden ser disfrutados por un individuo sin que otros también tengan acceso a ellos.
    Bienes privados:
    Los bienes privados son aquellos que le pertenecen a una persona en particular. En este caso se dice que la persona tiene derechos de propiedad sobre ellos.
    17-Que son bienes mostrencos y vacantes:
    Bienes vacantes: son aquellos inmuebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido.
    Bienes mostrencos: son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente.
    18- Que es patrimonio: es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona física o jurídica.

    19- Quienes tienen patrimonio:
    Solo las personas pueden tener patrimonio: esto acapara tanto las personas físicas como las jurídicas.
    Toda persona tiene un patrimonio: con la separación de los bienes del patrimonio, se llega a la conclusión que toda persona tiene un patrimonio, cuyos contenidos varían. El patrimonio no es más que una potencialidad adquisitiva que toda persona tiene.
    20-Que son los bienes incorporales:
    Las que consisten en meros derechos como los créditos y las servidumbres activas.

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  43. Maury Berrios
    21- Que son los derechos reales:

    Son los derechos que tenemos sobre los objetos reales, como el derecho de compra venta, el derecho de cesión, el de uso y disfrute de la cosa, el de disposición o enajenación.
    22-Que son los derechos personales:
    Los derechos personales son los que tenemos sobre los objetos ideales como la vida, la libertad, la democracia, el patriotismo, la responsabilidad.
    23- ¿Que son los derechos y acciones?
    Los derechos son facultades legales que tienen las personas, animales, sociedades, empresas, etc. por medio de los cuales se les garantiza a estos ciertas libertades, o en algunos casos se les garantizan ciertos bienes monetarios o no monetarios.
    Acciones:
    Son las que apuntan a defender ese derecho, sin perjuicio de nombrar las acciones extrajudiciales y las personales que puedan emanar de un negocio jurídico con un tercero. En definitiva, las acciones son instrumentos legales/procesales para defender el derecho.
    24- Que son los derechos reales:
    Es una relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa. El derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra, de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona.
    25- Que son los derechos personales:

    Derechos personales, derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”.
    26- ¿Cómo se clasifican los derechos personales:
    1. Principales y Accesorios.
    2. Definitivos y Provisionales.
    3. Amplios y Limitados.
    4. Inmuebles y Muebles.
    5. Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno.
    27-¿Que son los derechos de retención?
    Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor.
    28-¿Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención?
    A) Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    B) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    C) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene.
    29- . ¿Qué facultades posee el juez a los fines de sustituir el derecho de retención?
    El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (Art. 3943 último párrafo Código Civil.
    30- ¿Cómo El derecho de retención? se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil).
    31¿Qué son los derechos de superficie?
    Se puede definir como derecho real o temporal que comprende la facultad de construir sobre el suelo sobre el vuelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse indefinidamente de lo que ha sido construido en plazo.
    32- ¿Cuáles son los derechos de superficie?
    • Por resolución bilateral voluntaria del título constitutivo.
    • Por abandono o renuncia del superficiario.
    Por otras causas (consolidación o confusión subjetiva, mutuo disenso, expropiación forzosa.
    33- ¿Que son los derechos universales? Son las libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin factores particulares, como pueden ser el sexo, religión. Estas no dependen del derecho jurídico, es decir, que no necesitan tener una ley formulada en la constitución o pacto de derechos de cada país.
    34- ¿Qué pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento?
    Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No Es necesario que se haga la liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los sucesores se convierten en derechos de sus herederos.

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  44. De una breve explicacion de bien :Bienes es el plural de la palabra bien, que tiene su origen en el término latino bene. Pueden nombrarse tres grandes usos de este concepto: el bien filosófico, el bien económico y el bien jurídico.
    En la filosofía, el bien es la noción antagónica al mal. Se trata de un valor tautológico otorgado a la acción de un individuo. El bien es aquello deseable, aunque no todas las personas desean lo mismo. En otras palabras, algo que está bien para uno puede no estarlo para otro.

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  45. De una breve explicacion de cosa :En el lenguaje juridico la palabra cosa tiene un significado mucho mas amplio que el lenguaje comun de tal manera que todo aquello que no puede considerarse como una persona sera necesariamente una cosa.3.- Clasificación de las cosas.

    El derecho se ocupa de las clasificaciones de las cosas por diversas razones prácticas:

    1º Para determinar qué reglas se aplican a las distintas categorías de cosas;

    2º Los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las cosas; y

    3º Tampoco son iguales los actos que una persona puede ejecutar con las cosas que están bajo su posesión 4.- Cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. A su vez, cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real).

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  46. 5.-Que son bienes y muebles :son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados.
    6.-Como se clacifican los bienes y mueblesLos bienes inmuebles son los que a continuación se enumeran:

    El suelo y todas las construcciones adheridas a él como los edificios, casas y demás.

    Las plantas y los árboles mientras estén adheridas a la tierra, así como los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas. Dejan de ser inmuebles cuando son desprendidos por cosechas.

    Todos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente, de manera que no puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al objeto adherido.

    También se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como estatuas, relieves, pinturas adheridas a edificios con el propósito de unirlos al inmueble.

    Las colmenas, palomares, criaderos de peces, cuando de una manera permanente estén unidos a una finca.

    La maquinaria, herramienta y demás instrumentos que formen parte de una industria o fábrica.

    Los animales que constituyen el pie de cría en las unidas destinadas a la ganadería, así como las bestias destinadas a trabajos de tiro en le cultivo de la tierra.

    BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

    Son bienes fungibles aquellos que pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercancías y otros.

    Se llaman bienes no fungibles a los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad, como son una escultura, una pintura o cualquier otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo o como obra de arte.

    BIENES DE PODER PÚBLICO

    Los bienes de poder público son los que pertenecen a las federación, a los estados o a los municipios. Entre estos bienes podemos mencionar, el espacio aéreo nacional, el mar territorial, los puertos, ríos, lagos, carreteras, parques públicos, monumentos artísticos, ruinas arqueológicas, los edificios destinados a oficinas públicas, las escuelas; también lo son todos los bienes que componen el subsuelo, tales como los mantos petrolíferos, substancias minerales y otros.

    BIENES PROPIEDAD DE PARTICULARES

    Estos bienes son los que pertenecen a las personas como particulares, ya se trate de personas físicas o morales, y son todos aquellos que constituyen su patrimonio en su elemento activo.

    BIENES SIN DUEÑO

    Son reconocidos como bienes sin dueño aquellos que se encuentran abandonados, sin saberse quién es propietario de ellos.

    Los bienes sin dueño se dividen en mostrencos y vacantes.

    Son bienes mostrencos los muebles abandonados o perdidos, ignorándose quién sea su dueño.

    Son bienes vacante los inmuebles que no tienen dueño.

    BIENES TANGIBLES Y BIENES INTANGIBLES

    BIENES TANGIBLES

    Pueden apreciarse por los sentidos, tales como una mesa, un terreno, una casa.

    BIENES INTANGIBLES

    Son bienes intangibles aquellos que no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, ya que se trata de cosas inmateriales.

    Entre los bienes intangibles podemos encontrar los derechos sobre patentes, marcas, concesiones, renombre comercial y otros.

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  47. 7.-Que son bienes inmuebles:son todos aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos decorativos de una vivienda.Clasificacion de biene muebles e inmuebles: si bien la clasificacion de los bienes en muebles e inmuebles la refiere el articulo 654 solo a los cosas corporales -bienes en sentido objetivo- lo cierto es que tal categoría se extiende también a los bienes incorporales como tendremos ocacion de verlo y entre ellos aunque por presunción a los derechos -bienes en sentido subjetivo- como lo preceptua al art 654. muebles las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, bien por si mismas como los semovientes bien por el influjo de una fuerza extraña a ellas como las cosas inanimadad. Pero como aun las cosas que la ley denomina inmuebles podrían siempre desplazarse la logica impone como yo lo han hecho la jurisprudencia y la doctrina agragar al escueto concepto legal una exigencia de sentido comun: que la cosa para ser consiederada mueble es decir despalaszable de un lugar a otro, no debe peder con el desplazamiento su esencia naturaleza o forma. BIENES INMUEBLES: por naturaleza: como ya e a dicho son todas aquellas cosas -bienes en sentido objetivo- que no son susceptibles de ser trasportadas o trasladas de un lugar a otro, no por si misma ni por intervención de una fuerza extraña sin que a consecuencia de su traslación pierdan su esencia naturaleza forma o de manera considerable su valor como las tierras o fundos las guas que corren uqe por cauces naturales las minas y en geneal las riqueza del subsuelo. El derecho aacionario es pues derecho personal mueble. El inmueble por antonomasia es la tierra y todo lo que a ella se junta o adhiere se inmoviliza.

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  48. 8.- Cuál es la importancia de distinguir un mueble de un inmueble?
    En el derecho moderno, se considera como la clasificación más importante de las cosas la que distingue entre muebles e inmuebles. Por razones históricas, afincadas fundamentalmente en el derecho medieval, se tendió a dar mayor protección jurídica a los inmuebles. La tendencia se mantiene hasta nuestros días, no obstante que con la industrialización del Siglo XIX en adelante, aumentó considerablemente la manufactura de valiosos muebles...
    9. De una breve explicación de cosas fungibles y no fungibles
    Son bienes fungibles aquellos que pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercancías y otros.

    Se llaman bienes no fungibles a los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad, como son una escultura, una pintura o cualquier otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo o como obra de arte.
    10. De una breve explicación de cosas consumibles e inconsumibles
    Son objetivamente consumibles las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso. La destrucción natural importa el desaparecimiento físico o la alteración sustancial de la cosa. La destrucción civil (o jurídica) se traduce en la enajenación del objeto. Así, el primer uso de un alimento o bebida o de un combustible, trae consigo su destrucción natural; a su vez, el primer uso de las monedas o billetes, implica, para su propietario, su destrucción civil, su enajenación.

    Son objetivamente no consumibles las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso, como el vestuario, un mueble, un automóvil, etc

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  49. 11. De una breve explicación de las cosas comerciales:Comerciables:son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio no esta prohibida su venta por ejemplo una plaza publica.
    12. De una explicación cosas incomerciales
    No comerciables:son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas,traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particula.
    13. ¿Qué es cosa :
    El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación

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  50. Que son bienes incorporales, aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la per sección humana) y que sea determinada y valorada económicamente, según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos.

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  51. Una Breve Explicación de Cosa Infungible y no Fungibles; Son aquellas cuyas características específicas o individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras. Estas cosas infungibles son denominadas por savigny cosas únicas y biondi con respecto a las cosas no fungibles explica que solo interesa su cantidad y se admite que sean sustituidas entre sí es porque desde el punto de vista económico-social tales cosas son idénticas entre sí. Es decir que si en materia de derechos de crédito el objeto de una obligación es una cosa no fungible el acreedor puede exigir que se le pague precisamente con esa cosa. Contratos como el comodato, obligan a devolver la misma cosa recibida, ya que son contratos que solo pueden versar sobre cosas no fungibles y no trasmiten la propiedad de éstas. En otros contratos cuando una cosa no fungible o infungible dada en depósito o prenda la cosa seguirá siendo parte de la propiedad del depositante o constituyente de la prenda lo cual acarrea una serie de consecuencias , entre las cuales tenemos que como la cosa sigue siendo propiedad del depositante o del constituyente de la prenda, el depositario o acreedor prendario no puede usar la cosa; pero si esta perece por caso fortuito o fuerza mayor no está obligado a devolverla ni a pagar daños y perjuicios. Según la doctrina al hablar de cosas no fungibles o infungibles las denomina como aquellos bienes que al momento de la restitución no pueden ser cambiados o sustituidos por otros semejantes; por ejem.Una casa, un automóvil.

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  52. Una breve explicación de inconsumibles o no consumibles: son aquellas que no se destruyen o se consumen con el uso normal y repetido, es decir aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un periodo relativamente largo. según la doctrina las cosas no consumibles son aquellos que pueden ser usados repetidas veces; una casa, una máquina, un libro. la importancia de esta clasificación se encuentra cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una cosa con la obligación de restituir la misma cosa. en primer lugar es imposible conferir un derecho de usar cosas consumibles, si se impone la obligación de restituir la misma cosa. en efecto, sólo podría cumplirse esa obligación si se confiere el derecho de hacer de la cosa un uso distinto del normal, que no la consuma. El otro caso se trata de cuando una persona devuelve una cosa que había recibido con derecho de usarla, es necesario tomar en cuenta si la cosa es consumible, deteriorable o inconsumible, para juzgar si la misma ha sido devuelta en el estado correspondiente.

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  53. 14.-Qué es cosa genérica y especie :su determinación, las cosas se clasifican en específicas y genéricas. Cosa específica, individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie. Cosa genérica es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Está determinada sólo por las caracteres comunes a todos los individuos de su género o especie. Las cosas genéricas admiten una menor o mayor determinación, hasta que llega al momento que traspasamos la línea que las separa de las cosas específicas. Así, por ejemplo, son cosas genéricas, una pintura; una pintura al óleo; una pintura al óleo con motivo marina; una pintura al óleo con motivo marina de Arturo Pacheco Altamirano. Hasta aquí, estamos siempre en el ámbito de las cosas genéricas, pero si además decimos que se trata de la pintura “Angelmó”, del año 1936, del citado pintor, estamos aludiendo a una cosa específica o cuerpo cierto4. ¿Qué es cosa genérica y especie.

    15.-Qué es cosa presente y futura
    En atención a su existencia en el tiempo, las cosas se clasifican en presentes y futuras. Cosas presentes, son aquellas que tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las considera. Cosas futuras, son aquellas que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las toma en cuenta, pero se espera racionalmente que la tengan con más o menos probabilidad en tiempo posterior.

    El Código Civil no formula esta clasificación en forma explícita, pero alude en diversas disposiciones a las cosas presentes o futuras. Así, por ejemplo, en el artículo 1409 (donaciones a título universal), en el artículo 1811 (compraventa de todos los bienes que posea o espera poseer una persona), y en los artículos 1461 y 1813 (ambos, a propósito de la compraventa de cosa futura).

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  54. Las Cosas Corporales; aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente.La doctrina nos explica que por su naturaleza los bienes corporales: son cosas sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos. ejem.Una casa, un pupitre, un lápiz.
    Las Cosas Incorporables; aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la per sección humana) y que sea determinada y valorada económicamente. Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos.

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  55. QUE ES CONSUMIBLES: Son aquellas que se destruyen por el uso normal y repetido, es decir se consumen. Sea gradualmente, inmediatamente. La clasificación se hace en consideración al uso normal o propio de la cosa y no eventual o excepcional. Ejemplo, un pastel es una cosa consumible, aun cuando si se lo usa para exhibirlo no queda destruido por ese uso, podría decirse que las cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetidas veces porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo fin, al menos, por parte de la misma persona. La doctrina nos define como cosas consumibles aquellos bienes que desaparecen con el primer uso; Ej. Los alimentos, el dinero que desaparece para quien lo gasta.

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  56. 16.-Que son bienes publicos y privados :A veces debemos recordar que existe una distinción entre bienes privados y bienes públicos. La distinción es relativamente sencilla. Un bien es privado si el consumo de ese bien priva de su consumo a otras personas. Los bienes públicos son aquellos bienes en los que el consumo de cada persona no evita que las demás personas también los consumen.


    O sea que cuando me compro un coche, o me como una barra de pan, implícitamente estoy impidiendo que otra persona compre ese coche, o coma esa barra de pan.


    En cambio cuando uso el alumbrado público o una carretera, no estoy impidiendo que otras personas disfruten de ese bien..

    17:-¿Qué son bienes mostrencos y vacantes
    Se les define legalmente a los mostrencos como: Aquellos bienes que carecen de dueño porque éste los perdió o abandonó; y tratándose de bienes vacantes la ley no los define categóricamente pero debemos entender que estos son aquellos que carecen de dueño porque este los abandonó o no tienen dueño cierto y conocido; en la primera definición nos referimos a bienes muebles y en el segundo a bienes inmuebles, puesto que de ellos no podemos hablar de pérdida ya que no pueden cambiar de lugar por si mismos, pero si podemos abandonarlos, por tal razón el hablar genéricamente de bienes mostrencos es también hablar de los bienes vacantes.

    Dentro de la clasificación doctrinal de los bienes que ya hemos analizado estos bienes, fueron clasificados atendiendo al punto de vista de su apropiabilidad, bienes apropiables, vacantes, respectivamente, que son aquellos de los que se carece de dueño por pérdida o abandono.
    18.-8. ¿Qué es el patrimonio?
    Proviene del vocablo latino “patrimonium” que significa o mejor dicho, hace referencia a los bienes que el hijo tiene heredados de sus mayores, según afirma el tratadista Fernando Flores Gómez Gonzáles.

    Para Planiul el patrimonio conforma un conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero.

    A su vez el jurista Joserad concibe al patrimonio como el conjunto de valores pecuniarios positivos y negativos, pertenecientes a una persona.

    De manera similar Rafael de Pina apunta que el patrimonio no es otra cosa si no el conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a un solo autor.

    Así mismo, Fernando Flores Gómez G. Concibe al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que constituyen una universalidad jurídica bajo tales consideraciones el patrimonio se conforma tanto por los derechos, bienes, obligaciones y cargas que sean factibles de valorarse en dinero.

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  57. UTILIZACIÓN DE BIENES AFECTADOS AL SERVICIO PÚBLICO; Se realiza por los administrados en cuanto usuarios de un servicio público, el uso del dominio público se efectúa a través de la utilización del servicio público al que el bien está afectado. Los bienes aparecen aquí de manera instrumental puesto que su uso se produce de manera indirecta, por la utilización del propio servicio (enseñanza, transportes públicos, sanidad. En consecuencia con este régimen de utilización mediata, el régimen jurídico del uso de los bienes destinados a un servicio público es, ante todo y de modo preferente, el régimen contenido en las normas del servicio de que se trate. Rige, por tanto, un criterio de prevalencia del régimen del servicio sobre el del demanio, que incluso ha tenido su plasmación legal en diferente normativa de régimen local. Ejemplo transporte urbano de viajeros mediante autobuses.

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  58. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DOMINIO PÚBLICO. En su virtud los bienes demaniales no son susceptibles de usu capion o prescripción adquisitiva. Recordando que la prescripción adquisitiva constituye un modo de adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo. Esta imprescriptibilidad aparece explícita en el artº 132.1 de la CE y, a sensu contrario, en los artículos 1936 CCE: “Son susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres” y como el Derecho Público es extra comercio, pues no es susceptible de prescripción adquisitiva. Esta excepcionalidad también aparece en otros artículos, que condicionan la prescripción adquisitiva de cosas a que resulten susceptibles de apropiación (a su posesión en concepto de dueño) y el Dominio Público no lo es, aunque estos bienes, pueden verse afectados por una ocupación, como sucede con alguna frecuencia (ocupación de parte de los caminos, vías pecuarias, riberas de los ríos y, sobre todo, de la zona marítima terrestre, estos supuestos constituyen en rigor simples casos de posesión de hecho ilegítima que carecen, por ello, de efectos adquisitivos ej.: camino público apropiado por un particular mediante la colocación de una cadena que lo privatiza. La Administración está obligada a actuar y si no lo hace lo puede hacer cualquier vecino quien tiene el derecho a resarcirse de los gastos que esta situación le impone.

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  59. SIGNIFICADO DOMINIO PÚBLICO; esencialmente de construcción doctrinal, una de las definiciones que pueden darse del mismo, sería el de aquellas propiedades administrativas afectadas a la utilidad pública y que, por consecuencia, de esta afectación resultan sometidas a un régimen especial de utilización y protección, la demanialidad de tales bienes actúa como mecanismo de intervención administrativas sobre las actividades de los particulares.

    SIGNIFICADO DEMANIO; primero es hecho de que los bienes de dominio público son de titularidad de las administraciones públicas, aunque tal titularidad no empiece para aquellas otras administraciones públicas no titulares ejerzan sobre tales bienes sus respectivas competencias; segundo, que los bienes demaniales se encuentran afectos al uso, servicio público, o el fomento de la riqueza nacional en los términos del viejo Código Civil, afectación que debe entenderse de un modo amplio al incorporar nuevos intereses públicos, por ejemplo, la protección ambiental, tercero, que la determinación de su carácter demanial atribuye un régimen jurídico exorbitante, es decir, ajeno al de la propiedad de derecho común, basado esencialmente en su extra comercialidad (inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad) y su especial protección a través del sistema de inventarios y catálogos, la presunción posesoria, la acción administrativa de investigación, la facultad de deslinde, la recuperación de oficio, potestad sancionadora. Sin perjuicio, corresponde a la administración titular del bien de dominio público cuidar de su adecuado estado de conservación, y consiguientemente responder de las consecuencias de su falta de mantenimiento.

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  60. 19.- ¿Quiénes tienen patrimonio?
    El patrimonio resulta exclusiva de las personas, en razón de que solo ellas son capaces de ser sujetos de obligaciones y titulares de derechos.

    Necesariamente toda persona tiene un patrimonio. El patrimonio no implica forzosamente una riqueza actual, si no que constituye la actitud y/o capacidad de contar o poseer en cierto momento un conjunto de bienes ,derechos u obligaciones, de tal modo que toda persona cuenta con un patrimonio aunque no tenga nada.

    Cada persona cuenta con un solo patrimonio. Al conformar una masa única, la persona solamente puede contar con un patrimonio, de la misma en que solo tiene una personalidad. Así pues, al igual que la persona conforma una unidad indivisible, el patrimonio de la persona también lo es uno e indivisible. Contiene las mismas propiedades de la personalidad.

    Resulta ser inseparable a la persona. El patrimonio al emanar de la persona misma, es inseparable a la persona, de tal suerte que no existe una enajenación total de aquél, si no únicamente existe una enajenación parcial, se hablará de una transmisión total de una persona solo cuando esta encuentre su muerte.

    20-.El patrimonio resulta exclusiva de las personas, en razón de que solo ellas son capaces de ser sujetos de obligaciones y titulares de derechos.

    Necesariamente toda persona tiene un patrimonio. El patrimonio no implica forzosamente una riqueza actual, si no que constituye la actitud y/o capacidad de contar o poseer en cierto momento un conjunto de bienes ,derechos u obligaciones, de tal modo que toda persona cuenta con un patrimonio aunque no tenga nada.

    Cada persona cuenta con un solo patrimonio. Al conformar una masa única, la persona solamente puede contar con un patrimonio, de la misma en que solo tiene una personalidad. Así pues, al igual que la persona conforma una unidad indivisible, el patrimonio de la persona también lo es uno e indivisible. Contiene las mismas propiedades de la personalidad.

    Resulta ser inseparable a la persona.

    2O.Que son los derechos reales
    El derecho real “es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella.

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  61. INEMBARGABILIDAD, El principio de inembargabilidad no es exclusivo del dominio público ya que afecta a todos los bienes del estado y resto de administraciones, incluso los bienes patrimoniales en general, cabe ningún tipo de ejecución o apremio sobre bienes de esta naturaleza, porque toda acción de embargo supone la posibilidad de una venta o enajenación del bien (para que el obligado pueda hacer efectivo con el precio obtenido el pago del derecho o crédito al acreedor). El fundamento de la prohibición de embargo de los bienes de dominio público deriva de la necesidad de evitar el perjuicio o daño que para el interés público significaría la interrupción del servicio público o la desaparición del uso público a que se halle afectado el bien en cuestión.
    INALIENABILIDAD. Significa que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de trasmisión o cesión, no son enajenables o transmisibles a otra persona, por convenio o contrato. Esta prohibición legal tiene carácter absoluto y se basa en la exigencia de conservar, de modo completo e íntegro, la afectación del bien demanial a su fin público. artº 1271 cce a sensu contrario. Esta prohibición no ha de entenderse en sentido total, del derecho de propiedad, sino también en sentido parcial, porque legalmente tampoco cabe admitir derechos o cargas reales civiles de gravamen sobre bienes de dominio público, no caben servidumbres de uso, arrendamiento, cesiones, usufructo, hipotecas. Prohibición legal sólo afecta los derechos y cargas reales de naturaleza civil, pero no incluye y es compatible con la posibilidad de constituir derechos reales administrativos a favor de terceras personas mediante procedimientos o técnicas jurídicas de derecho público como la autorización o la concesión demanial que otorgan, como ya hemos visto, el derecho al uso especial o privativo de un bien de derecho público.

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  62. Bien de dominio privado Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación. "los terrenos de la fortificaciones o de las murallas de plazas de Guerra que no tenga ya ese destino, y todos los demás bienes que dejan de estar destinados a uso público y a la defensa nacional pasan del dominio público al dominio privado", aquel cuya propiedad pertenece a un particular.
    Bien Semoviente. Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere tal concepto y jurídicamente se equiparan a los bienes muebles. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.

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  63. El derecho personal o de crédito, denominado también obligación, “es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el derecho a exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una prestación determinada, positiva o negativa”. Esta relación jurídica se llama crédito desde el punto de vista activo y deuda desde el pasivo. El derecho de crédito se encuentra protegido por acciones personales (actio in personam), dirigidas en contra del deudor, de sus fiadores o de sus herederos; es decir, en el derecho personal, quien se encuentra obligado a cumplir con la prestación de dar, hacer o no hacer es un sujeto individualmente determinado, llamado sujeto pasivo o deudor.

    La definición del termino persona implica en general un grado importante de complejidad en virtud de las diversas acepciones que conlleva.

    Siendo el derecho una ciencia creada por y para el hombre con el fin de vivir pacíficamente en sociedad regulando su relación con los miembros de la sociedad. Este derecho, que es una expresión de la cultura de la sociedad, debe adecuarse a la naturaleza del hombre.
    22.-Qué son los derechos personales
    El ser humano le otorga sentido al derecho, en cuanto a su dimensión social. Pero para regular la vida en sociedad y las relaciones entre sujetos es indispensable conocer y comprender la naturaleza del hombre para que se pueda determinar el tipo de regulación que brindará el derecho para su vida en coexistencia.

    23.-. ¿Que son los derechos y acciones
    Por lo tanto, se puede concluir que el Derecho no solamente es una disciplina, sino que es una ciencia encaminada a preservar el orden y la paz social. Dentro de sus atribuciones encontramos que es el encargado de suministrar justicia apoyado en la equidad para buscar el bien común de la sociedad.

    Hoy en día, sería inconcebible la existencia de una sociedad que no esté regida por el Derecho, instrumento indispensable para preservar la armonía y la paz social. Es tan importante vivir en un estado de derecho, que cuando éste se rompe, como actualmente ha sucedido en Oaxaca, por el conflicto magisterial, se trastorna la aplicación de la justicia, la marcha de la economía, la convivencia misma en la sociedad y el ambiente de desorden creado es propicio para que se den las violaciones a los derechos fundamentales del hombre.

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  64. SIGNIFICADO PROPIEDAD. Se constituye Art. 27 Constitucional que constituye el derecho de propiedad. La existencia de la propiedad se notifica porque es fundamental y necesaria para la existencia ordenada y libre de la vida Social, la existencia se apoya en la misma naturaleza humana, pues es condición para que el hombre pueda conservar su vida y desarrollara su propia personalidad que posea en propiedad aquellos elementos que te sean necesarios para tales fines.

    CARACTERÍSTICAS DE LA PROPIEDAD.
    Real
    Que es todo lo que pertenece a su dueño legalmente, origina el derecho que el dueño tiene directamente con la cosa.
    Individual y exclusiva
    Porque es de un solo sujeto y exclusivo porque los derechos reales sobre la propiedad son de un bien particular.
    Se perpetúan en el tiempo
    Porque una persona se establece en una propiedad y con el tiempo la propiedad prescribe a su favor.
    Carácter relativo
    Que la ley lo limita y restringe a desacuerdo con las necesidades sociales pudiendo llegar hasta la suspensión o anulación del mismo
    PROPIEDAD.
    La facultad de gozar y disponer de una cosa con las modalidades y limitaciones que fija la ley.

    MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
    Ocupación
    Consiste en el apoderamiento de una cosa que carece de dueño, con la intención de apropiarse.
    Accesión
    Consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa y de todo lo que ella produce o sea de una incorporación natural o artificialmente.
    Enajenación
    Es mediante transmisión de una cosa, hace propietario de ella a otra persona.

    CARACTERÍSTICAS.
    Derecho Real.
    Derecho individual.
    Exclusivo.
    Perpetuo.
    Relativo.
    Ocupación
    Puede ser natural o por aluvión.
    Accesión
    Ya sea artificial o por ablución.
    Enajenación
    Posesión de las cosas.
    Prescripción
    Transcurso del tiempo.
    Adjudicación
    Herencia
    Requisitos
    Pacífica.
    Continua.
    Publica.

    FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
    En atención a su naturaleza pueden ser:
    • Universal (por herencia a titulo)
    • Titular (que se trasmiten bienes determinados)
    • Primitivas u originarias (Adquisiciones, la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, ocupación y accesión).

    DERIVADAS
    Pertenecen esas mismas.
    Trasmisión del dominio: Supone una trasmisión de un patrimonio a otro.(contrato, herencia , prescripción, adjudicación)

    ADQUISICIONES
    Oneroso
    El adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios a cambio del bien que recibe (contratos onerosos)
    Gratuito
    El adquiriente recibe un bien sin tener que adquirir una contraprestación. (Donación, herencia, legado)

    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
    Es un modo de adquirir bienes.

    HERENCIA
    Es la trasmisión de los bienes del difunto y de sus derechos y obligaciones que no extinguen por la muerte.
    ¿Porque se dice que el Derecho de propiedad es de carácter real?:
    El Derecho de propiedad origina la pertenencia del sujeto activo que es su dueño y como consecuencia es real porque todo le pertenece legalmente.
    ¿Porque el Derecho de propiedad es de carácter individual y exclusivo?: Porque es de un solo sujeto y la cosa es exclusiva porque los derechos reales sobre la propiedad son de bien particular.
    El Derecho de propiedad es relativo y absoluto porque se puede tener propiedad más no la posesión de dichas cosas y es absoluta porque se tiene absolutamente la propiedad de la cosa.

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  65. 24 -como se clasifican los derechos personales

    1. Principales y Accesorios
    2. Definitivos y Provisionales
    3. Amplios y Limitados
    4. Inmuebles y Muebles
    5. Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno
    1A.- DERECHOS REALES PRINCIPALES:
    Son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, la propiedad y el usufructo
    1B.- DERECHOS REALES ACCESORIOS:
    Cuya existencia depende de otros. Se justifican en función de un Derecho Principal. Ej. Todos los Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para inmuebles) y la Prenda (para muebles).
    2A.- DERECHOS REALES DEFINITIVOS:
    Tales como la propiedad y el Usufructo.
    2B.- PROVICIONALES:
    Aquellos que como la Posesión pueden convertirse en definitivos.
    3A.- DERECHOS REALES AMPLIOS:
    Como el Derecho de Propiedad que encierra una gama completa de atributos.
    3B.- DERECHOS REALES LIMITADOS:
    Lo que no reconocen la facultad de libre disposición del bien Ej. El Derecho de Uso y la posesión.
    4A.- DERECHOS REALES INMUEBLES:
    Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y la Anticresis. Contrariamente a los Derechos Reales Muebles.
    4B.- DERECHOS REALES MUEBLES:
    Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay Derecho Real que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, tales como: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la Retención

    25._Qué son los derechos de retención
    El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella, hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa .

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  66. 28. ¿Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención?
    A) Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    B) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    C) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (Tercer párrafo in-fine de la nota de Velez al artículo 3939 Código Civ

    .29.- ¿Qué facultades posee el juez a los fines de sustituir el derecho de retención?
    El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (Art. 3943 último párrafo Código Civil, agregado por ley 17.711


    30._Cómo se extingue el derecho de retención?
    El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil


    31.-Qué son los derechos de superficie
    Es es derecho que el dueño de una finca otorga a un tercero para que edifique , plante o siembre a su costa , por un tiempo determinado o indeterminado , mediante el pago de una renta o forma gratuita quedando facultado para difrutar y disponer libremente construcciones ,plantaciones y siembras que hicieres mientras subsista el derecho o sobre las existentes en el terreno que sean adquiridas por el .

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  67. Derecho absoluto; son llamados derechos del hombre, derechos individuales, derechos fundamentales, derechos inherentes a la personalidad humana y también derechos humanos. Estos derechos son aplicables de igual forma para todos los que habitan en el territorio, ya sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes, estos vienen a ser una especie de derecho común aplicable a todos por igual. Son aquellas prerrogativas que se consideran indispensables para que el hombre pueda cumplir normalmente sus fines naturales y sociales. se consagran en las constituciones para precisarlos y reafirmarlos, se sostiene en la teoría política, es superior y anterior a todo pacto constitucional, su revelación y reconocimiento ha ido ocurriendo a través de la historia y su número se ha ido haciendo más nutrido a medida que las sociedades han ido progresando en moralidad y en actividades.
    Derecho a la propiedad intelectual; Este derecho consiste en el privilegio, por parte de quien realiza con originalidad una producción científica o literaria, o de quien consigue algún invento o realiza un descubrimiento mediante su genio o esfuerzo, de aprovechase de los beneficios económicos y morales que de ellos pueda derivarse, su consagración, que se originó en Inglaterra en el siglo XVII, tiende a impedir los plagios y rapiñas que ocurrían antiguamente, por la culpa de los cuales muchos creadores e inventores geniales o esforzados en el campo de la ciencia, la técnica, el arte o la literatura, vivían y morían en extrema pobreza, mientas otros, con audacia y descaro, utilizaban el producto de sus desvelos e inspiraciones acumulando grandes riquezas.

    Derecho perpetuo; En un derecho perpetuo por su misma naturaleza, puesto que los fondos tienen una existencia prolongada, sus necesidades son permanentes y su implantación no responde al interés de una persona (este limitado en el tiempo), sino al de un predio (de existencia perpetua). Podemos citar como servidumbre legal temporal el art. 1041 del CC. Que prescribe: el usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo de usufructo con conocimiento del propietario. "así por ejemplo si el usufructo se pacta por 10 años, la servidumbre dura hasta el fin de ese plazo.

    Diferencias entre derechos reales y derechos de crédito.
    Las diferencias entre derechos reales y de crédito se manifiestan en los siguientes hechos:
    - los derechos reales se obtienen por usucapión, los de crédito no.
    - en los derechos reales tiene mucha importancia el momento de su constitución; rige en el principio prior in tempore potior in iure, la prevalencia de los derechos más antiguos frente a los modernos. En el derecho de obligaciones no.
    - los plazos de prescripción no son los mismos.
    - los derechos reales se extinguen cuando desaparece la cosa, los de crédito no.
    - los derechos reales son ejecutables erga omnes, los de crédito sólo frente al deudor.
    - los derechos reales tienen un solo sujeto los de obligaciones no.
    Los derechos reales atribuyen un poder directo e inmediato sobre la cosa, con carácter formal que implica un señorío jurídico; según el tipo de derecho real se puede operar inmediatamente sobre la cosa.

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  68. 33.- Cuales son los derechos de superficie :Por transcurso del plazo pactado e inscrito.
    Por resolución bilateral voluntaria del título constitutivo.
    Por abandono o renuncia del superficiario.
    Por otras causas (consolidación o confusión subjetiva, mutuo disenso, expropiación forzosa, etc.).


    Asimismo, el derecho de superficie tiene carácter predial, pues sólo puede constituirse sobre suelos, predios o divisiones de superficie terrestre2

    33-¿Que son los derechos universales
    Declaración aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948 y que constituía una exposición de las garantías fundamentales reconocidas a los individuos por los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas.

    Consta de 30 artículos y un preámbulo que universalizan y adaptan las declaraciones parciales promulgadas anteriormente, precisando, además, las reglas directrices de las relaciones sociales e internacionales. Inspirada en la Declaración de 1789, completaba las lagunas de la misma, con la conquista de nuevos derechos individuales, como la libertad de domicilio (Art. 12) y de circulación (Art. 20) y, especialmente, de los derechos sociales y familiares. Reconoce los derechos inherentes a la persona humana, inalienables y universales, haciendo referencia a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de opinión, de expresión, de información, de reunión, de asociación, etc., así como a la seguridad social (salario adecuado, protección ante el paro forzoso, instrucción, etc.). Es preciso matizar que esta declaración tiene valor de imperativo moral, no efectivo.

    En 1966 se aprobaron los pactos internacionales de los derechos internacionales, de los derechos económicos, sociales y culturales, y de los derechos civiles y políticos, mientras que en 1968 fue aprobada una declaración de 19 puntos que actualizaba los principios del texto de 1948, haciendo referencia a la discriminación racial, la descolonización, los derechos de la mujer y del niño, etc.

    Conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad de la persona, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.

    Derechos humanos son aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político. Unas veces se considera que los derechos humanos son plasmación de ideales iusnaturalistas (de derecho natural). Existe, sin embargo, una escuela de pensamiento jurídico que, además de no apreciar dicha

    implicación, sostiene la postura contraria. Para algunos, los derechos humanos son una constante histórica, con clara raigambre en el mundo clásico; para otros, son fruto del cristianismo y de la defensa que éste hace de la persona y su dignidad. Para los más, los derechos humanos aparecen, como tales, en la edad moderna. Como hecho histórico, esto es incontestable.

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  69. Objeto. El objeto sobre el que recae el derecho real es una cosa, mientras que en el derecho obligaciones es una conducta. Los derechos reales se pueden ejercitar frente a cualquiera persona, poseedora de la cosa. Son ejercitables erga omnes, mientras que los derechos de crédito sólo se pueden ejercitar frente al deudor. Ej.: derecho de usufructo: poder de uso y disfrute. El propietario entrega la cosa al usufructuario, quien recaba los bienes que la cosa le ofrece de forma directa, no por medio de intermediario. Es un derecho real. Ej.: derecho de arrendamiento: el arrendador se obliga a mantener al arrendatario en el uso y disfrute de la cosa. El arrendador es un intermediario entre la cosa y el arrendatario. Es un derecho de crédito.
    Eficacia frente a terceros. En cuanto a la eficacia de los derechos reales se pueden hacer valer frente a cualquiera (que tenga la cosa en su poder). Pero en ocasiones este principio se quiebra, porque el ordenamiento jurídico considera la protección de ciertos intereses sobre otros, así, la seguridad del tráfico jurídico y la buena fe, sobre el derecho de reclamación del propietario (art. 34 L.Hip.). Por el contrario, los derechos de crédito, autorizando sólo a exigir una conducta del deudor, en principio, únicamente permiten pretender obtenerla de él. De forma que, aunque recaigan sobre una cosa no autorizan a su titular a reclamar el cumplimiento de la conducta debida, de cualquiera que tenga la cosa, y que no sea el que contrajo la obligación referente a ella. Ahora bien, por excepción también los derechos de crédito facultan a veces a obtener su satisfacción incluso frente a quien no contrajo la obligación de que se trate.
    Sujeto. El derecho real tiene, frente al derecho de crédito, una particularidad, mientras que en estos últimos son dos sujetos los que intervienen, en el derecho real es sólo un sujeto, el titular del derecho real; si bien puede corresponder a varios conjuntamente: copropiedad, cuando la cosa objeto de propiedad es de varios, frente a este sujeto encontramos la colectividad, que tiene el deber pasivo de no interferir; si bien no es posible considerarla como sujeto pasivo.
    Contenido. El contenido es el señorío que el titular tiene frente a la cosa. Este señorío puede ser pleno (cuando se atribuye todo el poder: propiedad) o limitado (cuando los derechos reales recaen sobre cosa que no es de nuestra propiedad, no otorga todo el poder, solo una parte). Las limitaciones legales que establecen el contenido de cada derecho real vienen referidas en normas de carácter dispositivo. El contenido de cada derecho real podrá ser variado por el titular.

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  70. El Derecho de Autor Es un conjunto de reglas que contienen los derechos morales y patrimoniales del autor de una obra (sea esta musical, audiovisual, literaria, plástica), es decir, los derechos que le concede la ley al creador de la misma, protege el aspecto moral de la creación, reconociendo en la obra a la personalidad y a la expresión de su autor. Establece así que la persona creadora es la parte más vulnerable de una transacción económica, la resguarda en lo que considera que no puede venderse, es decir, el pensamiento productor de la obra, lo que sólo sale de la mente generadora de la persona a la que le pertenecerá siempre. Con la tradición romano germánica como base, esta concepción entiende al Derecho de Autor como si se tratara de los derechos naturales, a los cuales no se puede ni se debe renunciar.
    Características. Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
    1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
    2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
    3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
    4. También incluye a los derechos patrimoniales que tiene el autor
    5. Trata de los derechos económicos que éste recibe a través de su obra, el resarcimiento económico que éste recibe puede producirse de diferentes formas; cobrando un porcentaje de las ventas, acordando un monto por edición o publicación de la obra, entre otros

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  71. 34.-Los derechos patrimoniales requieren un sujeto activo. Dicho sujeto debe ser persona. Cuando el titular de estos derechos es una persona natural, ocurre el fenómeno de la muerte. La muerte, extingue la persona en su acepción de persona jurídica. El sujeto que fallece deja de ser persona, y por tanto deja de tener derechos. Que pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento?. Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de sus herederos. Por la sola muerte del sujeto, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad intelectual que tuviera el sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido. (de cujus) Es necesario que se haga la liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los sucesores. Esta liquidación del patrimonio del fallecido es el proceso de sucesión, que hoy en día puede ser judicial o notarial, en este caso cuando todos los sucesores están de acuerdo.

    Al momento del fallecimiento del sujeto ocurre la llamada por la ley DELACIÓN DE LA HERENCIA. En virtud de ella, los sucesores tienen un derecho en común y sin dividir (pro indiviso) sobre la totalidad de la masa sucesoral, integrada con todos los activos y todos los pasivos del fallecido. Este derecho, que no es el de dominio ni personal ni intelectual, es el llamado derecho UNIVERSAL. Este derecho existe en el patrimonio de los sucesores, desde la delación de la herencia hasta la liquidación de la masa sucesoral, que se hace con la partición y asignación de los bienes a los herederos, que en ese momento adquieren derechos reales, personales e intelectuales, según la naturaleza del derecho que les asignen en la liquidación.

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  72. Secciones 301 y 302 deben de llevar el dia viernes transcritas las preguntas en la hoja de examen en el orden en que me la enviaron, ese día les indicare las preguntas a contestar

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  73. 1. El bien es la noción antagónica al mal. Se trata de un valor tautológico otorgado a la acción de un individuo. El bien es aquello deseable
    2. Cosa: En un sentido estricto denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente; en sentido más amplio, todo lo que puede ser objeto de un derecho”.
    3. Las cosas se clasifican: en la vinculación con el patrimonio:
    Cuando recae sobre ellas un derecho de propiedad, fuera del Patrimonio (Res nolis, cosas sin dueño).
    Según su utilización o disposición
    Dentro del Comercio: cuando son susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
    Fuera del Comercio: cuando no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
    Según su naturaleza
    Inmuebles o Muebles: Según puedan o no ser trasladadas de un lugar a otro o no.
    Pueden serlo por su naturaleza por accesión o su carácter representativo
    Inmuebles por accesión: Los muebles que se encuentran inmovilizados por su adhesión física al suelo de manera perpetua
    Inmuebles por carácter representativo: Instrumentos públicos donde consta la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles - excepto hipoteca y anticresis
    Muebles: Son aquellos que pueden ser trasladados por sí mismos o por una fuerza externa. Excepto los accesorios de un inmueble por acción
    Fungibles y No Fungibles: Según sean sustituibles o no. Son fungibles.-
    Consumibles y No consumibles: Según se extinguen o pierdan su existencia con el primer uso que se hace de ellas.
    Divisibles o Indivisibles: Según puedan o no ser fraccionadas formando otros tantos menores pero completos entre sí
    Frutos y Productos: Según sean o no derivados de otras cosas
    Frutos: Son cosas que provienen de otras pero que periódicamente se reproducen.
    Productos: Son derivados de otras cosas que, al ser extraídas no tienen cualidad reproductiva.
    4. Cosa corporal e incorporal
    Corporal: debe ser perceptible por cualquier sentido.
    Incorporal: es la que no es perceptible por los sentidos y sólo se puede concebir intelectualmente.
    Según el criterio romanista, son los derechos, salvo el de propiedad, que lo consideraban corporal por identificarse estrechamente con la cosa corporal sobre la que recae.
    5. Bienes muebles
    Son los bienes movibles que mantienen su integridad

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  74. 6. Se clasifican en: bienes tangibles, bienes intangibles y bienes muebles afectos a una persona física o jurídica: el dinero, los créditos, entre otros.
    7. Bienes inmuebles
    Son los que no pueden ser desplazados, pueden ser por naturaleza, incorporación, acción, etc. Entre ellos destacan los pisos, casas, granjas, etc.
    Se clasifican en: tierras, edificios, camiones, arboles, plantas, maquinarias, entre otros.
    8. Distinción de muebles e inmuebles.
    la distinción entre bienes muebles e inmuebles lleva aparejada diferentes consecuencias jurídicas, entre las que cabe destacar las siguientes:
    • Los bienes inmuebles pueden ser inscritos en un Registro de la propiedad, lo que ofrece una mayor protección a los titulares de derechos sobre los mismos.
    • Los bienes inmuebles son el principal objeto de la garantía hipotecaria.
    • Los plazos de usucapión o prescripción adquisitiva para los inmuebles son mayores que los exigidos para las cosas muebles.
    9. Las cosas fujibles son los muebles de que puedan hacerse uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad (es decir es lo que se consume con el uso)
    En oposición a esto las cosas no fungibles son aquellas que no tienen poder liberatorio equivalente porque poseen una filosofía, características propias y por consiguiente, no pueden ser cambiables por otras

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  75. 10. Cosa consumible e inconsumibles.
    son consumibles las que se destruyen o desaparecen con su uso. Ej: el dinero, contrato por medio del cuál se presta se llama de mutuo o préstamo de consumo.
    no consumibles: son las que se pueden usar sin que se destruyan, en su primer uso, el contrato típico es el comodato o préstamo de uso. Ej: el uso de un inmueble.
    11. Cosas comerciales
    Son las cosas que se pueden comprar y vender, cuya enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio no esta prohibida su venta por ejemplo una plaza publica.

    12. no comerciables:
    Son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas, traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular
    13. Cosa:
    En un sentido estricto denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente; en sentido más amplio, todo lo que puede ser objeto de un derecho.
    14. Cosa genérica y especie
    Son cosas genéricas las que se identifican por los caracteres generales comunes del grupo al que pertenece, por ejemplo un automóvil.

    Son cosas específicas las que aun teniendo de forma general a un grupo quedan no obstante particularizadas por una serie de carácteres propios concretos, por ejemplo un automóvil matricula.
    15. Cosas presentes y futuras
    Son cosas presente las que tienen existencia real en el momento de nacer la relación jurídica que las considera. Son futuras aquellas cosas que no son presentes pero que se esperan que existan

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  76. 16. Bienes públicos y privados
    Un bien es privado si el consumo de ese bien priva de su consumo a otras personas. Los bienes públicos son aquellos bienes en los que el consumo de cada persona no evita que las demás personas también los consumen.
    17. Bienes mostrencos y vacantes:
    Bienes Mostrencos: Son aquellos que carecen de dueño conocido por no haberlo tenido nunca o por abandono del titular sin haber dispuesto sobre el destino de los mismos como:
    Dinero, Divisas, Joyas, etc.
    Bienes Vacantes:
    Constituyen los bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido, como:
    Casas, Parcelas de terreno, etc.
    18. Patrimonio
    El patrimonio es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica, ligada al mismo tiempo al termino hereditario. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una empresa como persona jurídica y que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos.
    19. Quienes tienen patrimonio:
    Cada persona tiene un patrimonio, ya que es una característica o atributo universal, individual, único, indivisible. Su diferencia lo constituye: los derechos de propiedad, los derechos o bienes capaces de ser evaluados monetariamente, entre otros.
    20. Bienes incorporales
    Son los que se tienen sobre una cosa sin que esté relacionada con una determinada persona y pueden ser ejercidos contra todos, tales como el dominio, Herencia, usufructo, prenda e Hipoteca; y, derechos personales, como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, tales como prestamista contra su Deudor (por el Dinero prestado); el hijo contra el padre (por los alimentos.

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  77. 21. Derechos reales
    son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito
    22. Derechos personales
    Derechos de crédito o créditos son los que pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. Son distintos a los derechos reales, cuya estructura es una relación sujeto-objeto; a los derechos personales que se caracteriza por una relación entre sujetos.
    El derecho predatorio o personal, carece de eficacia y sólo permite que el acreedor persiga el pago de la deuda del propio obligado, no estante el real es de carácter absoluto Erga omnes y el personal relativo.
    23. Derecho y acción
    Los derechos que se tienen sobre una propiedad, si se es propietario, son los derechos emanados del Derecho Real de dominio o, que sobre algo que es de tu dominio, gozás del ius utendi (derecho de usar), ius fruendi (derecho de disponer y de gozar de los frutos) y ius abutendi (derecho que tenés incluso de destruir la cosa).
    Las acciones son las que apuntan a defender ese derecho...en el caso del Dominio, tenés acciones reales (que defienden tu título) y acciones posesorias (que son las que defienden la posesión y/o la tenencia, ante una turbación o un despojo que sufras); sin perjuicio de nombrar las acciones extrajudiciales y las personales que puedan emanar de un negocio jurídico con un tercero. En definitiva.
    24. Derecho reales (ver número 21).
    25. Derechos personales (ver número 22)
    26. Clasificación de derechos personales:
    La clasificación de los derechos reales y personales es universal, en el sentido de que todos los derechos patrimoniales deben ser derechos reales o personales. Ya que el real es la facultad correlativa de un deber general de respeto que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que esta es susceptible de producir
    27. Derecho de retención
    El derecho de retención es aquel que asiste a un determinado sujeto para que pueda prorrogar la posesión sobre una cosa, con finalidad de garantía

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  78. 28. Condiciones para ejercer el derecho de retención.
    Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    B) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    C) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (Tercer párrafo in-fine de la nota de Velez al artículo 3939 Código Civil).
    29. facultades del un juez a los fines de sustituir el derecho de retención
    El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. (Art. 3943 último párrafo Código Civil, agregado por ley 17.711).
    30. Cómo se extingue el derecho de retención
    El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil).
    31. Qué son los derechos de superficie
    Pueden ser derecho real temporal con facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse de lo que ha sido construido en plazo. Conllevando a potencialidad de hacer propia obras edificadas. En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo.
    32. Cuáles son los derechos de superficie
    33. Que son los derechos universales
    Constituye las libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por tener condición humana, para la garantía de una vida digna.
    Son independientes de factores particulares, como pueden ser el sexo, religión, etnia, nacionalidad, orientación sexual, etc. No dependen del derecho jurídico.
    Son denominados derecho natural y por tanto también son fuente del derecho. (Las leyes se formulan en base a estos derechos y no deben oponerse a estos.)
    34. Derechos del patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento.
    Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de sus herederos, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido. (de cujus) Es necesario realizar la liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los sucesores. Esta liquidación del patrimonio del fallecido es el proceso de sucesión, que hoy en día puede ser judicial o notarial, en este caso cuando todos los sucesores están de acuerdo.

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  79. Hoy en día hemos el derecho a logrado evolucionar demasiado, estamos en la revolución de ideales y más que nada en choques de pensamientos, el derecho a logrado llegar a un punto en el cual nos ha ayudado a lograr mantener un margen y a convivir mejor entre las personas de dicha sociedad. El Derecho público y privado nos ha ayudado a gran cantidad de personas.

    “Esta división del derecho positivo es de las más antiguas, y prueba de ello es que su origen se encuentra en el jurisconsulto Ulpiano, según suele afirmarse. Con respecto a su valor, los opiniones son muy contradictorias y oscilan entre dos polos opuestos; en efecto, mientras radbruch sostiene que son categorías o conceptos jurídicos apriorísticos (es decir, que preceden lógicamente a toda experiencia jurídica), otros autores, como Adolfo posada, dicen que debe prescindirse de ella, pues no tiene valor alguno, ni teórico ni practico.”
    Como logramos darnos cuenta el Derecho público y privado han estado por años atrás, han sido muy cuestionados y contradictorios mas sin embargo han logrado mantener las sociedades bajo cierto control, claro no todo es perfecto y mucho menos controlable, mas sin embargo ambos tipos de derecho han logrado establecerse y mantenerse por un largo tiempo. Muchas personas afirman que ninguno de los dos es necesario, que no tienen ningún valor, mas sin embargo si nos damos cuenta como han logrado influir en todos los gobiernos y todo tipo de sociedades. El Derecho público y privado han logrado a mantener cierto control y han ayudado a que la gente mantenga un orden hasta cierto punto, así que asumir que no son necesarios como menciona Adolfo posada, es algo muy drástico a asumir.

    A pesar de todas las críticas que se han formulado, lo cierto es que esta clasificación se mantiene y es común que los juristas hablen de derecho público y de derecho privado como de valores entendidos. Así, con la expresión derecho privado se hace generalmente referencia a los derecho civil y comercial; se habla de derecho subjetivos públicos y privados; etcétera. Se impone entonces consignar esta clasificación corriente, que agrupa los distintos sectores o ramas del derecho positivo.
    No obstante esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza, ante la aparición de parcelas del ordenamiento jurídico en las que las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes. Aunque generalmente el Derecho público hace referencia a las normas que ordenan y regula a los órganos públicos (estatales) entre sí, y entre los privados y públicos.
    Asimismo, habitualmente se suele definir el Derecho público por contraposición al Derecho privado. Sin embargo, se ha estimado que la clasificación o distinción entre Derecho público y privado debe ser tomada con prudencia, al considerársele poco atractiva desde el punto de vista científico. “

    Mientras que en el Derecho Público predominaría la heterónoma y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se haría prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).

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  81. Bien común. Es "todo un conjunto de condiciones sociales que permite a lo ciudadano el desarrollo expedito y pleno de su propio perfección".La Propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.Cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.
    Los bienes muebles a son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados.Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o están anclados a él.
    Las cosas que pueden ser objetos de propiedad pública o privada son bienes muebles e inmuebles".
    Bienes Muebles
    Bienes Inmuebles
    Bien Común
    Bien Contractual
    Bien de Dominio Público
    Bien de Dominio Privado
    Bienes Corporales
    Bienes Incorporales
    Los bienes pertenecen a:
    La Nación.
    Los Estados
    Las Municipalidades.
    Los establecimientos públicos.
    Demás Personas Jurídicas
    Los Particulares
    Según su naturaleza física
    * Corporales: Las que tienen que pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza.
    * incorporales: no se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento.Según su utilización
    * Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.
    * No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la ropa.
    Según su divisibilidad
    Divisibles: Que aun separándose en partes sigue manteniendo su precio económico. Por ejemplo un silo de granjas.
    Indivisibles: Que pierden su valor si es que se dividen. Por ejemplo una mesa; pueden pues cambiarse de forma que el bien ha de ser menos.Según su capacidad comercial.
    Comerciables:son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio no esta prohibida su venta por ejemplo una plaza publica.
    No comerciables:son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas,traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular.Según su capacidad comercial
    Según entidad requerida en el tráfico.
    Fungibles: Son aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están definidas solo en función del género al cual pertenecen. Para los romanos las cosas fungibles son determinadas por su peso, número, o medida, y de allí proviene su denominación “in genere”, como por ejemplo: el trigo, el vino, el dinero, etc. Son sustituibles y pueden ser cambiadas entre sí.
    No fungibles: Se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades intrínsecas a su esencia misma. No son sustituibles. Ej.: Un caballo pura sangre del establo nº 5 de la Hacienda de Juan Pérez, no puede ser sustituido.
    Según su apropiabilidad.
    Apropiables: Que pueden estar a nombre de una persona. Por ejemplo una heladera.
    Inapropiables: Que son comunes para toda la humanidad. Por ejemplo el aire, el océano
    Según su existencia
    Presentes: que existen en el momento de ser tenidas en cuenta. Por ejemplo, una finca

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  82. Futuras: aquellas que no existen en la actualidad pero pueden llegar a existir según el curso normal de los acontecimientos. Por ejemplo, la cosecha del año que viene..
    Qué son bienes públicos y privados?
    Bien público es un bien que, incluso si se consume por una persona, sigue disponible para el consumo por parte de otras personas, es la defensa nacional, o la seguridad pública. Si las fuerzas armadas protegen al país, el hecho de que esté usted seguro no impide que el resto de la población también lo esté.
    Los bienes privados son aquellos bienes que podemos identificar por dos características: son excluyentes y rivales en el consumo. La exclusión significa que existe la capacidad, tecnológica y/o económica, para excluir a las personas que no pagan por el consumo de dichos bienes. La rivalidad en el consumo significa que cuando una persona está consumiendo un bien no existe la posibilidad de que otra persona consuma el mismo bien.
    Bienes mostrencos son todos aquellos bienes, ya sean muebles o inmuebles, que se encuentran perdidos, abandonados o deshabitados y sin saberse su dueño. Los bienes mostrencos al estar vacantes y carentes de dueño son susceptibles de adquisición por ocupación.El Patrimonio como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona o empresa.Solo las personas pueden tener patrimonio: esto acapara tanto las personas físicas como las jurídicas.Toda persona tiene un patrimonio: con la separación de los bienes del patrimonio, se llega a la conclusión que toda persona tiene un patrimonio, cuyos contenidos varían. El patrimonio no es más que una potencialidad adquisitiva que toda persona tiene.
    Bien corporal
    Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea susceptible de valoración.
    Bien Incorporal
    Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc.
    Derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa.
    Derechos reales son los que una persona tiene sobre una cosa, mueble o inmueble estos son DOMINIO Es el derecho o señorío mayor que tiene una persona sobre una cosa CODOMINIO es el dominio compartido, USUFRUCTO, parte del dominio que solo da derecho a gozar de los frutos de la cosa, USO parte del dominio que solo da derecho a usar la cosa habitación.
    parte del dominio que solo da derecho a habitar la cosa.
    los derechos sobre las acciones.
    Los derechos sobre las acciones como su propio nombre indica otorgan al tenedor ‘el derecho’, no la obligación de adquirir un determinado número de títulos en un momento dado. Y por tanto se asignan a los ‘antiguos propietarios’ de acciones de la compañía que los emite, con independencia de lo que finalmente decidan hacer con ellos, es decir, ejercerlos (adquiriéndo finalmente los títulos) o vendiéndolos.
    Las acciones: son las que apuntan a defender ese derecho, sin perjuicio de nombrar las acciones extrajudiciales y las personales que puedan emanar de un negocio jurídico con un tercero. En definitiva, las acciones son instrumentos legales/procesales para defender el derecho

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  83. BIENES Y PROPIEDAD
    Son todas aquellas cosas susceptibles de satisfacer necesidades humanas. De las cuales se generan derechos que forman parte de un patrimonio, incluyendo a los objetivos inmateriales o cosas susceptibles de valor
    COSA
    Definimos cosa como una realidad física que se manifiesta de forma tridimensional en el espacio. En la medida en que esa cosa nos puede reportar una utilidad, entonces hablamos de bien. En definitiva jurídicamente cosa es cualquier bien con sustantividad propia, susceptible de satisfacer un interés jurídicamente protegible y capaz de ser sometido al señorío de la voluntad del hombre
    CLASIFICACION DE COSA
    Las cosas se clasifican según sea tu tamaño, su color, según su utilidad, etc, pero al derecho solo le interesa las clasificaciones de las cosas que se basan en sus cualidades jurídicamente relevantes. Lo cual es obvio, ya que sería absurdo que en la rama del derecho se clasifique las cosas según otros puntos de vista
    Por su naturaleza Esencial; se clasifican:
    A. Cosas Corporales.
    B. Cosas Incorporales
    Por Su Susceptibilidad De Sustitución se clasifican:
    A. Cosas Fungibles.
    B. Cosas In fungibles o no fungibles.
    Por su posibilidad de fraccionamiento:
    A. Divisible.
    B. Indivisible.


    Por La Posibilidad De Uso Repetido:
    A. Consumibles.
    B. Inconsumibles o no consumibles.

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    Respuestas
    1. COSAS CORPORALES E INCORPORALES
      Las Cosas Corporales son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente. La doctrina nos explica que por su naturaleza los bienes corporales: son cosas sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos. Ej. Una casa, un pupitre, un lápiz, etc.
      Las Cosas Incorporables son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la persección humana) y que sea determinada y valorada económicamente Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos. Enumeración de las principales cosas con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia, tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones; innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
      En el art. 546 del C.C. nos habla que el producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por la leyes relativas a las propiedad en general y a las especiales sobre estas materias. También encontramos la Ley Sobre Derechos del Autor, la cual estipula que son derechos de autor las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualquiera que sea su género o forma de expresión, merito o destino, con la advertencia de que se consideran obras de ingenio distintas de la obra original, tanto las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras como aquellas antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales. El autor de una obra del ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta ley (Art.5).El autor comprende exclusivamente la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie pueda dar a conocer sin el consentimiento de su autor toda la vida de este y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida. (Art. 25 de la ya anteriormente mencionada Ley).
      Las manifestaciones o atributos objetivados de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la personalidad tales como la vida, la identidad o el honor.

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    2. BIENES MUEBLES
      Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o están anclados a él. Etimológicamente su denominación proviene de la palabra inmóvil. A efectos jurídicos registrales, en algunas legislaciones los buques y las aeronaves tienen consideración semejante a la de los bienes inmuebles.
      CLASIFICACION DE BIENES MUEBLES?
      Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Bienes Inmuebles por su Naturaleza: Artículo 527 CC.
      Son cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.
      Son inmuebles por su naturaleza las cosas corporales que por su manera de ser prestan utilidad permaneciendo (relativamente) fijas. El carácter inmobiliario de estos bienes deriva pues de su propia manera de ser (por eso se dice que son inmuebles por su naturaleza). Como se ha dicho, la fijeza que los caracteriza no es absoluta sino relativa: no excluye ni el movimiento universal ni tampoco la posibilidad de desplazar alguno de sus elementos o la totalidad de ellos, por medio de sencillas o complicadas acciones (como ocurre incluso con el suelo y las construcciones).
      BIENES INMUEBLES POR SU DESTINACIÓN. ART. 528 y 529 Código Civil
      Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante de que puedan separarse sin deterioramiento. Los motivos de la ficción que constituyen los inmuebles por destinación son de orden práctico. Se persigue evitar que con la separación de esas cosas se menoscabe la utilidad o productividad económica del inmueble principal. Por ello, en principio, se entienden comprendidos los inmuebles por destinación en la venta de una finca en la hipoteca sobre bienes raíces, en la especie que se lega Decimos en principio, porque la voluntad de las partes puede excluir los inmuebles por destinación de los actos jurídicos mencionados. Las cosas que tienen carácter de inmueble por destinación lo pierde cuando el propietario manifiesta su voluntad de cesar su destinación.

      Condiciones para la existencia de inmuebles por destinación:
      A- Que exista una cosa que por su naturaleza sea mueble y otra que por su naturaleza sea inmueble.
      B- Que ambas cosas tengan un mismo propietario.
      C- Que exista relación de destinación de la cosa muebles a las cosas inmuebles.
      D- Que la destinación -expresa o tácita- haya sido manifestada de modo que pueda ser conocida por los terceros.

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    3. BIENES INMUEBLES? – CLASIFICACION
      Artículo 530 del Código Civil. Dentro de las categorías de bienes inmuebles por el objeto al cual se refieren encontramos derechos y acciones. Ahora bien, los derechos y acciones son entidades incorporales (aunque no sean incorporales en sentido jurídico de la expresión), de modo que, por su propia naturaleza es imposible calificarlos de muebles o de inmuebles. En consecuencia, al aplicarles esta clasificación el legislador no se guió por la naturaleza de los derechos y acciones sino por la naturaleza de su objeto. Derechos que son inmuebles por el objeto a que se refieren:
      1.) Derechos reales: Estos son inmuebles cuando tienen por objeto bienes inmuebles por naturaleza o destinación.
      2.) Derechos de crédito: Sucede en muy pocos casos y es uno de ellos la obligación de hacer o no hacer, se tendrá que estudiar el caso. Por ejemplo: Si una urbanizadora vendiera parcelas de características determinadas, con la cláusula de que la determinación de la parcela corresponderá a cada comprador por medio de un sorteo. Entonces, mientras las parcelas genéricamente determinadas no sean individualizadas por obra del sorteo, los compradores no se hacen propietarios sino que sólo tienen frente a su vendedor un derecho de crédito cuya prestación es dar un inmueble.
      3.) Créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles.
      Acciones inmuebles por el objeto a que se refieren:
      1.) Acciones reales sobre inmuebles: Evidentemente toda acción relativa a derechos reales sobre una cosa inmuebles es inmueble. Estas acciones se dividen en acciones petitorias -las fundadas en la titularidad del derecho- y acciones posesorias -las fundadas en la posesión-.En consecuencia, pues, sin duda alguna, son acciones inmobiliarias, entre otras, la acción reivindicatoria de un inmuebles, la acción confesoria del derecho de usufructo sobre un inmueble, del derecho de habitación o de una servidumbre; las correlativas acciones negatorias, etc. Con la acción petitoria se persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de otro derecho real inmobiliario (servidumbre, etc.), mientras que con la acción posesoria se persigue únicamente la protección de la posesión. En material real mobiliaria se debe ejercer la acción petitoria en caso de turbación o desposesión, ya que no existen las acciones posesorias. 2.) Otras acciones inmobiliarias: Estas son las acciones inmobiliarias que se dirigen a hacer ineficaz un acto jurídico por el cual se transmitió la propiedad u otro derecho real sobre una cosa inmueble o se constituyo un derecho real sobre una cosa inmueble. Así, entre otras, quedarían comprendidas: las acciones de nulidad y resolución de la venta, permuta u otro contrato traslativo de la propiedad de un inmueble; las acciones de nulidad y de resolución de los contratos por los cuales se constituye una enfiteusis, usufructo, derecho de uso, derecho de habitación servidumbre o hipoteca sobre un inmueble o se transmite a otra persona un derecho real en casa ajena constituido sobre un inmueble por venta, permuta, donación, etc.; las acciones de nulidad o de reducción de legado de la propiedad u otro derecho real sobre inmuebles; la acción de revocación de la donación de la propiedad u otro derecho real sobre inmueble; etc.

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  84. IMPORTANCIA DE DISTINGUIR UN MUEBLE DE UN INMUEBLE?
    El criterio físico es que los diferencia.
    Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, es decir, los cuerpos móviles que pueden transportarse de un sitio a otro, por su propia fuerza, como los animales; o, movidos por una fuerza exterior. Aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.
    Los bienes inmuebles, aquellos que estando adheridos a la tierra, su desplazamiento se hace imposible y por su ubicación fija no se pueden transportar de un sitio a otro, como los terrenos, edificios
    COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
    Cosas Infungibles O No Fungibles: son aquellas cuyas características específicas o individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras. Estas cosas Infungibles son denominadas por Savigny cosas únicas y Biondi con respecto a las cosas no fungibles explica que solo interesa su cantidad y se admite que sean sustituidas entre sí es porque desde el punto de vista económico-social tales cosas son idénticas entre sí. Es decir que si en materia de derechos de crédito el objeto de una obligación es una cosa no fungible el acreedor puede exigir que se le pague precisamente con esa cosa. Contratos como el comodato, obligan a devolver la misma cosa recibida, ya que son contratos que solo pueden versar sobre cosas no fungibles y no trasmiten la propiedad de éstas. En otros contratos cuando una cosa no fungible o infungible dada en depósito o prenda la cosa seguirá siendo parte de la propiedad del depositante o constituyente de la prenda lo cual acarrea una serie de consecuencias , entre las cuales tenemos que como la cosa sigue siendo propiedad del depositante o del constituyente de la prenda, el depositario o acreedor prendario no puede usar la cosa; pero si esta perece por caso fortuito o fuerza mayor no está obligado a devolverla ni a pagar daños y perjuicios. Según la doctrina al hablar de cosas no fungibles o Infungibles las denomina como aquellos bienes que al momento de la restitución no pueden ser cambiados o sustituidos por otros semejantes; por Ej. Una casa, un automóvil.

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  85. COSAS CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES.
    Se llaman bienes consumibles los que terminan su existencia (se agotan) con su primer uso. Así sucede por ejemplo, con los alimentos o el dinero. El Código Civil argentino, añade que lo son también las que terminan para su poseedor cuando se desprende de ellas, por no ser identificables en su individualidad (Art. 2325). En esta última categoría se incluyen entonces, dentro de las cosas consumibles, las fungibles, como puede ser el dinero, o el trigo, o el maíz. Tanto el Código Civil de México como el de España, entre otros, dividen las cosas muebles en fungibles y no fungibles sin establecer la diferenciación entre bienes consumibles y no consumibles.

    COSAS COMERCIALES.
    Corresponde a cosas que mediante la actividad del comercio llegar a ser parte del patrimonio de alguien, o que por el contrario, existen cosas que están fuera del comercio y por ello se denominan no comerciales, (cosas de uso público o cosas comunes – Arts. 1518 y 2518 C.C.)
    12. De una explicación cosas incomerciables. Hay cosas que siendo comerciales, están fuera de esa actividad, por cuanto su comercio está prohibido, pues son inenajenables; o de comercio restringido, por cuanto sólo podrán enajenarse bajo condiciones especiales y con el lleno de requisitos, condiciones o exigencias especiales. Las restricciones pueden ser absolutas o relativas
    CONCEPTO DE COSA
    Definimos cosa como una realidad física que se manifiesta de forma tridimensional en el espacio. En la medida en que esa cosa nos puede reportar una utilidad, entonces hablamos de bien. No obstante el concepto de bien, es más amplio que el de cosa, ya que abrazan en un concepto a los bienes materiales e inmateriales (derechos). A pesar de que se pueda hacer esta distinción, el c.c. no los distingue. Se refiere a bienes y cosas de forma indistinta, sin tener un tratamiento jurídico distinto. En definitiva jurídicamente cosa es cualquier bien con sustantividad propia, susceptible de satisfacer un interés jurídicamente protegible y capaz de ser sometido al señorío de la voluntad del hombre.
    Requisitos de las cosas:
    Su utilidad, es decir, que sea capaz de satisfacer un interés, que, para unos será económico y, para otros basta que sea moral, con tal que sea digno de protección.
    Su sustantividad, es decir, con existencia autónoma; o sea, ha de formar parte del tráfico de modo independiente.
    Su apropiabilidad, o capacidad de sujeción jurídica al titular, debiéndose entender tanto en el sentido de que la cosa sea por naturaleza apropiable o aprehensible materialmente, sino en el de sometimiento al poder de las personas, al señorío económico del hombre

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  86. COSA GENÉRICA Y ESPECIE
    La cosa específica es aquella determinada por las cualidades propias que la distinguen de las demás dentro de la misma especie o mismo género. La cosa genérica es la determinada por los caracteres comunes a todas las especies del género al que pertenecen. (951, 1590, 1508, 1509. Importancia 1510, 1548y 1549.
    Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
    Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que sehalle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho ocupa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
    Art. 1508.Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente unindividuo de una clase o género determinado.
    COSA PRESENTE Y FUTURA
    Son cosas presente las que tienen existencia real en el momento de nacer la relación jurídica que las considera. Son futuras aquellas cosas que no son presentes pero que se esperan que existan. (1409, 1481, 1811, 1813).
    Art.. 1409.Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario.
    Art. 1481.La regla del artículo precedente inciso 1. se aplica aun a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario, y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado por su parte dispuesto a cumplirla. Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.
    Art. 1811 . Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula.
    Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte

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  87. BIENES PÚBLICOS Y PRIVADOS
    Un bien es privado si el consumo de ese bien priva de su consumo a otras personas. Los bienes públicos son aquellos bienes en los que el consumo de cada persona no evita que las demás personas también los consumen.
    BIENES MOSTRENCOS Y VACANTES
    En derecho, los bienes mostrencos son todos aquellos bienes, ya sean muebles o inmuebles, que se encuentran perdidos, abandonados o deshabitados y sin saberse su dueño. Los bienes mostrencos al estar vacantes y carentes de dueño son susceptibles de adquisición por ocupación. No obstante, esta regla general que resulta de fácil aplicación tratándose de bienes muebles o semovientes, requiere ciertas matizaciones cuando se trata de inmuebles, pues en estos casos, los inmuebles deshabitados, abandonados o sin dueño conocido se adjudicarán al Estado.
    BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
     Bienes sin dueño. Se dividen en dos grupos: mostrencos y vacantes.
     Bienes mostrencos. Los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
     Bienes vacantes. Son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Esta es una clasificación doctrinal,.


    EL PATRIMONIO
    El patrimonio es otro de los atributos de las personas, consiste en el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero, sin embargo alrededor de la naturaleza del patrimonio existen dos teorías, la clásica subjetivista llamada también personalista que considera al patrimonio como un reflejo de la personalidad, y la objetiva o económica que defiende la existencia de patrimonio sin objeto y concibe el patrimonio como una individualidad jurídica propia.
    Generalmente se atribuye al patrimonio un aspecto doble:
    o Aspecto económico: es el conjunto de obligaciones y derechos en su apreciación económica, y
    o Aspecto jurídico: es el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a un sujeto

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  88. BIENES INCORPORALES
    Constituyen derechos y son percibidos mental o intelectualmente. Se clasifican en derechos reales, como aquellos que se tienen sobre una cosa sin que esté relacionada con una determinada persona y pueden ser ejercidos contra todos, tales como el dominio, Herencia, usufructo, prenda e Hipoteca; y, derechos personales, como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, tales como prestamista contra su Deudor (por el Dinero prestado); el hijo contra el padre (por los alimentos), derechos de los socios de una Sociedad, Acciones de una Sociedad Anónima (S.A.).

    DERECHOS Y ACCIONES
    Concepto y características de Acción Reivindicatoria, quién la ejercita y contra quién se ejercita, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.

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  89. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. El titular de la cosa debe averiguar quién es la persona que pretende el dominio y la calidad jurídica que tiene. Si la tiene en su poder una persona distinta, como un comodatario, arrendatario, acreedor prendario, secuestre, que no tiene animus domini o intención de adquirirla.
    • Se puede reivindicar contra quien dejó de ser poseedor:
    o Contra el poseedor de buena fe: si enajenó la cosa durante el proceso y la ha dejado de poseer por hecho o culpa suya, puede intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyera.
    o Contra el poseedor de mala fe: si el poseedor dejó de serlo por mala fe, procede contra él la acción reivindicatoria, como si poseyera la cosa actualmente. Si es derrotado en el juicio, como no tiene la cosa en su poder, debe obtenerla, y si no lo logra, debe restituir su valor, con todos los frutos y demás prestaciones (art. 952 del Código Civil).

    • Acción contra el tenedor o injusto tenedor: si un mero tenedor no restituye a la terminación del contrato el bien dado en tenencia, el propietario tiene acción para recuperarlo con base en el contrato celebrado, mediante la denominada acción de restitución.

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  90. DERECHOS REALES:
    Es difícil ofrecer un concepto de lo que debe entenderse por derecho real. Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una relación entre persona y cosa. 
Para completar el concepto de derecho real se suele hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito u obligación.
    El estudio del derecho civil se estructura en 4 bloques: derecho de la persona, derechos de obligación, derechos reales y derecho de familia y sucesiones. Vemos por tanto, que el derecho real es uno de los pilares del derecho civil. Su importancia radica en que regulan, en general, todas las relaciones entre personas y cosas.
    Es difícil ofrecer un concepto de lo que debe entenderse por derecho real. Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una relación entre persona y cosa. 
Para completar el concepto de derecho real se suele hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito u obligación.
    Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien.
    Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero.
    Hay teorías que niegan los derechos reales basándose en la inexistencia de relaciones entre personas y cosas. Para estas teorías las relaciones serían entre personas. Es cierto, que en todo derecho real hay una relación entre personas, derivada de la obligación de respetar las situaciones de titularidad o derechos sobre los bienes, pero esta es una obligación de Derecho público, de respeto de las situaciones jurídicas de los terceros y aplicable a todos los ámbitos de la normatividad. 

    Las notas características de los derechos reales son:
    Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa.
    Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa.
    Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio.

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  91. CLASES DE DERECHOS REALES
    A.- Derechos Reales sobre cosas incorporales
    Propiedad intelectual
    Propiedad industrial.
    B.- Derechos reales sobre cosas corporales
    De protección provisional por el ordenamiento jurídico. La posesión
    De protección definitiva o de contenido pleno. La propiedad o
    de contenido limitado
    1.- Derechos reales de goce. usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo y superficie.
    2.- Derechos reales de garantía. Prenda, hipoteca, anticresis.
    3.- Derechos reales de adquisición


    DERECHOS PERSONALES
    El derecho personal existe un sujeto pasivo determinado, hay una relación entre varios sujetos. Solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones. En esta interviene el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y la prestación de dar, hacer o no hacer algo.
    ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS DERECHOS PERSONALES
    Sobre la base de lo expuesto anteriormente podemos hacer la siguiente clasificación de los derechos reales:
    a) Propiedad: Todos los poderes sobre una cosa (uso, disfrute y disposición).
    b) Derechos reales sobre cosas ajenas (iura in re aliena): Son limitaciones del dominio por cuanto obstaculizan, enervan o impiden el pleno ejercicio de las facultades dominiales:
    b-1) Derechos Reales de Disfrute: permiten a su titular la utilización o explotación total o parcial de un bien ajeno: usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbres.
    b-2) Derechos Reales de Garantía: También llamados derechos reales de realización de valor. Otorgan a su titular la facultad de exigir o imponer la enajenación de una cosa para obtener el valor pecuniario de la misma, asignando el cumplimiento de una obligación. El propietario queda en situación de sujeción: hipoteca, prenda, anticresis, retención.
    Derechos reales dudosos: arrendamiento, opción de compra-venta, tanteo y retracto. Estos dos últimos se llaman “derechos de adquisición preferente”.
    Derechos reales regulados en otras leyes: concesión minera; confiere al concesionario un derecho real que se ejerce sobre un sólido de profundidad indefinido limitado por los planos vértices correspondientes a un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrado.
    Derechos reales administrativos:
    *) Titularidad de la administración sobre sus bienes patrimoniales; *) El derecho administrativo constituye fuente de menos derechos reales, titularidad y concesión sobre bienes de dominio público.

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  92. DERECHOS DE RETENCIÓN
    El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella, hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa (Art. 3939 Código Civil).
    Se encuentra previsto en el artículo 1.774 del Código Civil Venezolano, lo cual dispone lo siguiente:
    “El depositario puede retener depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702”
    El artículo 1.702 del Código Civil Venezolano, reza lo siguiente:
    El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato….
    Los créditos protegidos por el derecho de retención según lo previsto en el artículo 1.773 del Código Civil, son los gastos necesarios para la conservación de la cosa y el crédito debido por los daños y perjuicios del depósito.
    Ahora bien, la disposición legal expresa la facultad concedida al depositario y que como tal, puede o no hacer uso de ella, sin que por este motivo se le desmejore su derecho al reclamo de las cantidades que el depositante deba satisfacerle con ocasión al contrato.
    A este respecto, se define el derecho de retención como:
    “la facultad, reconocida al poseedor o al tenedor de una cosa perteneciente a otro o con derecho a ella, para conservar la posesión o tenencia, hasta el íntegro pago de lo que se le adeuda civilmente en razón de esa cosa, por aquél a quien la misma pertenece o le es debida” Arturo Acuña Azorena. (El Derecho de Retención Argentino. Año 1.929).
    La razón de este derecho es que la obligación de dar lleva implícita la obligación, de entregar la cosa, y el legislador es muy celoso en que nadie se haga justicia por sí mismo; por ello, el carácter del derecho de retención es de excepción, pero al mismo tiempo tiene el carácter de legítimo.

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  93. CONDICIONES NECESARIAS PARA PODER EJERCITAR EL DERECHO DE RETENCIÓN
    A) Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    B) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    C) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (

    FACULTADES QUE DEBE POSEER EL JUEZ A LOS FINES DE SUSTITUIR EL DERECHO DE RETENCIÓN
    El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (Art. 3943 último párrafo Código Civil, agregado por ley 17.711).

    EXTINCION DEL DERECHO DE RETENCIÓN
    El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil).

    DERECHOS DE SUPERFICIE?
    El derecho de superficie se puede definir como derecho real temporal que comprende la facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse indefinidamente de lo que ha sido construido en plazo. Por tanto, el derecho de construir no es sólo eso, sino que también conlleva la potencialidad de hacer propia la obra edificada. En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo, o dominus soli, constituye sobre éste un derecho real a favor de un tercero, que adquiere de ese modo una parte del ius aedificandi que le faculta a levantar y mantener construcciones sobre la misma, o por debajo de ella. El derecho de superficie faculta a una persona, superficiario, para construir en suelo ajeno.
    El superficiario es propietario de lo edificado y tiene obligación de realizar la construcción comprometida en un plazo determinado; debe también, si así se ha establecido, pagar al dueño del terreno un canon o precio. El derecho de superficie puede constituirse a título gratuito.

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  94. ¿CUÁLES SON LOS DERECHOS DE SUPERFICIE?
    En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella. Se trata de un derecho real, enajenable, transmisible por sucesión y temporal (se confiere por un plazo determinado que no puede exceder al máximo fijado por la ley).
    o El derecho de superficie constituye propiamente una derogación del principio de accesión. En cuanto a la edificación en terreno ajeno, de acuerdo con las reglas de la accesión, existen dos regímenes teniendo en cuenta la buena o mala fe, ya sea del propietario del suelo o del invasor. En la accesión nos encontramos ante el supuesto de la edificación en terreno ajeno sin consentimiento, vale decir, no se presenta la comunión de voluntades entre las partes; por tanto, en la accesión estamos ante la ausencia de un acto jurídico; sin embargo, ello no ocurre en el derecho de superficie, pues éste tiene como origen a un acto jurídico.
    o
    Hay que distinguir entre la propiedad superficiaria, es decir, la propiedad de una edificación; y el derecho de superficie, que es el derecho a tener dicha propiedad en terreno ajeno. Entre ambos conceptos se presenta una relación de dependencia, de forma tal que la propiedad superficiaria solo puede existir mientras haya derecho de superficie.
    o
    El derecho de superficie no puede durar más de noventa y nueve años. Las partes pueden pactar la renovación del derecho de superficie, aun excediendo el total de los noventa y nueve años, y aun antes del vencimiento del plazo, pero observando que a partir de la renovación no haya por delante un plazo mayor a noventa y nueve años. La prórroga no puede perjudicar a terceros que tengan inscriptos derechos que se consolidarían al extinguirse la superficie. 5) En el contrato donde se instituye el derecho de superficie, si las partes contratantes pretendieran ampliar la punibilidad de la relación fuera de la esfera contractual, deberían inscribir la constitución de este derecho. No obstante, lo anterior no podría aplicarse al caso de predios no registrados, pues en aplicación del artículo 912 del Código Civil, la presunción de propiedad basada en la posesión favorecería al superficiario, en perjuicio del propietario.
    o
    El supuesto de la destrucción de la propiedad superficiaria puede solucionarse siguiendo el principio de la libertad contractual. No obstante, en caso de no haberse previsto contractualmente, y teniendo en cuenta el carácter supletorio de las normas respecto de la voluntad de las partes, se deberá seguir lo dispuesto para el caso de la resolución del contrato por imposibilidad de la prestación, parcial o total, sin culpa o con culpa de alguna de las partes; según corresponda.
    o
    Producida la extinción del derecho de superficie el principio de accesión recupera toda su virtualidad y la propiedad queda unificada en cabeza del titular del suelo.

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  95. DERECHOS UNIVERSALES?
    Son los derechos humanos con pretensión de ser universalmente reconocidos. Es decir, occidente ha reconocido que existen ciertos derechos inherentes a la persona humana: vida-dignidad-libertad-igualdad básicamente, más algunos otros unidos a la ciudadanía (es decir, derechos políticos) sobre estos derechos humanos y políticos se han realizado diversas declaraciones universales o más bien con pretensión universal. Esto quiere decir que deben ser reconocidos y garantizados en TODOS los países y rincones de este mundo. Sin embargo es hoy todavía utópico hablar sobre derechos universales pues como sabemos se violan día a día en muchos países: menores de edad reclutados para las milicias, niñas maltratadas por el solo hecho de ser mujeres, ejecuciones, violaciones, guerras, etc. etc. etc. Hoy día mucha gente no tiene derecho a nada o a muy poco.....

    ¿QUÉ PASA CON LOS DERECHOS QUE ESTÁN EN EL PATRIMONIO DE UNA PERSONA NATURAL AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO?
    Los derechos patrimoniales requieren un sujeto activo. Dicho sujeto debe ser persona. Cuando el titular de estos derechos es una persona natural, ocurre el fenómeno de la muerte. La muerte, extingue la persona en su acepción de persona jurídica. El sujeto que fallece deja de ser persona, y por tanto deja de tener derechos. Qué pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento?. Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de sus herederos. Por la sola muerte del sujeto, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad intelectual que tuviera el sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido. (de cujus) Es necesario que se haga la liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los sucesores. Esta liquidación del patrimonio del fallecido es el proceso de sucesión, que hoy en día puede ser judicial o notarial, en este caso cuando todos los sucesores están de acuerdo.
    Al momento del fallecimiento del sujeto ocurre la llamada por la ley DELACIÓN DE LA HERENCIA. En virtud de ella, los sucesores tienen un derecho en común y sin dividir (pro indiviso) sobre la totalidad de la masa sucesoral, integrada con todos los activos y todos los pasivos del fallecido. Este derecho, que no es el de dominio ni personal ni intelectual, es el llamado derecho UNIVERSAL. Este derecho existe en el patrimonio de los sucesores, desde la delación de la herencia hasta la liquidación de la masa sucesoral, que se hace con la partición y asignación de los bienes a los herederos, que en ese momento adquieren derechos reales, personales e intelectuales, según la naturaleza del derecho que les asignen en la liquidación.

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  96. Bienes Inmuebles
    Son los apartamentos, terrenos, casas, edificios, etc. Que no pueden desplazarse de un lugar a otro, por estar íntimamente ligado a la tierra, a excepción de los bienes inmuebles por destilación, como por ejemplo: las maquinarias. Estos a su vez, se clasifican en.
    Inmueble por Naturaleza:
    Como es el caso de la tierra y sus componentes.
    Inmueble por Incorporacion o Adhesion:
    Como es el caso de todo género arraigado al suelo. Por ejemplo: un edificio, etc. de ahi, el nombre de Bienes Raices.
    Según su movilidad
    • Muebles: Si se puede mover o trasladar de un lado a otro. También están los semovientes como por ejemplo los animales los vacunos no son cosas muebles son semovientes por que pueden trasladarse por si mismo.
    • Inmuebles: Que no se pueden mover. Por ejemplo una casa, un terreno, un departamento, un municipio.
    PROPIEDAD:
    Propiedad es el poder directo inmediato sobre un objeto o bien que ostentará el propietario de ese bien u objeto y lo que le permitirá disponer libremente del mismo, obviamente y siempre dentro de un marco legal.
    Clasificación general de cosas
    Fungibles y no fungibles Fungibles: Aquellas que tienen igual poder liberatorio. Es decir aquellas cuya individualidad se confunde con la de otras, de manera que resultan intercambiables o sustituibles por otras. Por ejemplo, las manzanas. No fungibles: Por antinomia, son aquellas que no tienen igual poder liberatorio. Esta cosa tiene un valor especial. Es decir son aquellas dotadas de una individualidad propia, de manera que no resultan intercambiables o sustituibles por otra. 5. Consumibles y no consumibles Esto va en relación a si se destruyen o no, con su primer uso adecuado a su naturaleza .Consumible: Es aquella que se destruya con su primer uso adecuado a su naturaleza. Por ejemplo, los alimentos, los cuales al darles el primer uso adecuado a su naturaleza, es decir, el comerlos o beberlos, los destruyen
    No consumible: Aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza NO las destruye. Por ejemplo, una silla, la cual al darle su primer uso conforme a su naturaleza, es decir, sentarse en ella, la deja íntegra.

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  97. • Las cosas comunes: Son aquellas que nos pertenecen a todos. Por ejemplo, el aire .Las cosas públicas: Son aquellas que pertenecen al Estado, pero este los entrega a los particulares. Por ej.: las calles.
    Divisible e indivisible Todas las cosas pueden ser divididas Pero lo que diferencia un cosa divisible de una indivisible, es que al fraccionarse, pueda seguir prestando utilidad, según su destinación natural. Por ejemplo, la madera resulta cosa divisible, ya que la podemos fraccionar, y nos sigue prestando utilidad conforme a su destinación natural, la cual podría ser, construir algo con esa madera; en cambio un caballo resulta cosa indivisible, porque al fraccionarlo, ya no nos podría seguir prestando utilidad conforme a su destino natural, que en este caso es el de animal de tiro y carga.
    Cosas religiosas: Que están destinadas al culto, no son susceptibles de actos jurídicos. Por ejemplo, un cáliz.
    • Accesoria: Principal: Aquella que subsiste por si misma. Por ejemplo, un árbol. Accesoria: Aquellas que dependen de una principal. por ejemplo, la fruta de un árbol.
    cosas corporales y cosas incorporables:
    Para que una cosa sea corporal basta con que sea perceptible por cualquier sentido.
    Cosas incorporables: son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente.
    Que son los derechos universales
    La Declaración Universal de Derechos Humanos es la piedra angular del amplio conjunto de normas sobre derechos humanos establecido a lo largo de decenios.
    En los artículos 1 y 2 se dispone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" y que tienen todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración "sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
    En los artículos 3 a 21 se especifican los derechos civiles y políticos de todos los seres humanos, que abarcan, entre otros:
    * El derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal;
    * El derecho a no ser sometido a esclavitud ni servidumbre;
    * El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
    * El derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; el derecho a un recurso judicial efectivo; el derecho a no ser arbitrariamente de-tenido, preso ni desterrado; el derecho a un juicio

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  98. imparcial y a ser oído públicamente por un tribunal independiente e imparcial; el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad;
    * El derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; el derecho a no ser víctima de ataques contra su honra o su reputación; el derecho a ser protegido por la ley contra tales ataques;
    * El derecho a circular libremente; el derecho a buscar asilo; el derecho a una nacionalidad;
    * El derecho a casarse y a fundar una familia; el derecho a la propiedad;
    * El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; el derecho a la libertad de opinión y de expresión;
    * El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacificas;
    * El derecho a participar en el gobierno de su país y a tener acceso.
    Qué pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento
    Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de sus herederos. Por la sola muerte del sujeto, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad intelectual que tuviera el sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido. (de cujus) Es necesario que se haga la liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los sucesores. Esta liquidación del patrimonio del fallecido es el proceso de sucesión, que hoy en día puede ser judicial o notarial, en este caso cuando todos los sucesores están de acuerdo.
    Al momento del fallecimiento del sujeto ocurre la llamada por la ley DELACIÓN DE LA HERENCIA. En virtud de ella, los sucesores tienen un derecho en común y sin dividir (pro indiviso) sobre la totalidad de la masa sucesoral, integrada con todos los activos y todos los pasivos del fallecido. Este derecho, que no es el de dominio ni personal ni intelectual, es el llamado derecho UNIVERSAL. Este derecho existe en el patrimonio de los sucesores, desde la delación de la herencia hasta la liquidación de la masa sucesoral, que se hace con la partición y asignación de los bienes a los herederos, que en ese momento adquieren derechos reales, personales e intelectuales, según la naturaleza del derecho que les asignen en la liquidación.
    Qué son los derechos de retención
    El derecho de retención es aquel que asiste a un determinado sujeto para que pueda prorrogar la posesión sobre una cosa, con finalidad de garantía. En España el referente más claro y didáctico del derecho de retención se halla relacionado con la prenda y se reconoce en el art. 1866 del Código Civil.
    Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención

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  99. A) Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    B) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    C) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (Tercer párrafo in-fine de la nota de Vélez al artículo 3939 Código Civil).
    Qué facultades posee el juez a los fines de sustituir el derecho de retención
    El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (Art. 3943 último párrafo Código Civil, agregado por ley 17.711).
    ¿Qué es cosa genérica y especie?
    La cosa específica es aquella determinada por las cualidades propias que la distinguen de las demás dentro de la misma especie o mismo género.
    La cosa genérica es la determinada por los caracteres comunes a todas las especies del género al que pertenecen.
    Bienes muebles:
    • Son bienes muebles aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.
    • Los son muebles por su naturaleza, por el objeto al que se refieren o por determinarlo así la ley (art. 531).
    • La clasificación legal enumera tres categorías, pero si embargo, las últimas dos pueden considerarse como una sola puesto que el Código siempre trata de las mismas conjuntamente. Aun cuando no figure en la enumeración legal existe otra categoría la cual se denomina muebles por anticipación.
    1.) Bienes muebles por su naturaleza:
    • Son bienes por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior. (art. 532).
    • Ej. Una silla, un vehículo, etc.
    • Entre los muebles por su naturaleza forman una categoría especial integrada por aquellos que, como las naves, aeronaves y vehículos de motor, están sujetos a una matrícula administrativa. Ello supone que dichos bienes sean susceptibles de identificación o individualización, aunque no todos los bienes identificables están sometidos al régimen de matriculación.

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  100. Respuestas Cuestionario. Alumno Contaduría Pública 302-N CONTINUACIÓN DE LA PREGUNTA 20

    21) son aquellos derechos subjetivos (de las personas, de los sujetos) que recaen directamente sobre las cosas. El derecho real tiene por ello carácter patrimonial, ya que es susceptible de formar parte del patrimonio de su titular, junto con los derechos de obligación. Lo que caracteriza al derecho real es una relación sujeto-objeto
    22) son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”. son aquellos intransferibles, imprescriptibles, inalienables, e inembargables que dotan al individuo solo por haber nacido y aunque no nazca aun (nasciturus). A los derechos personales los caracteriza una relación entre sujetos.
    23) El derecho que tiene como tal la persona a una acción. Entre la acción va a diferir lo que es acción real y acción personal. Que la pregunta 21 y 22 explica esos derechos…. Serian esos derechos sobre la acción. La potestad que tiene la persona de actuar sobre algún caso jurídico. .
    24) No sé en que difiere esta pregunta a la de la número 21. Mis medios de investigación no me arrojan ninguna información distinta solo por el cambio de mayúscula.
    25) No sé en que difiere esta pregunta a la de la número 22. Mis medios de investigación no me arrojan ninguna información distinta solo por el cambio de mayúscula.
    26) ¿Cómo se Clasifican los derechos Personales? Podemos señalar en forma enunciativa más no limitativa lo siguiente: atributos de la personalidad, la filiación, derechos de acción.
    27) es un derecho que consiste en no devolver una cosa que tenemos en virtud de un contrato, o de cualquier otro acto jurídico y se puede ejercer este derecho. Por decir, en el contrato de comodato el comodatario puede ejercer su derecho de retención sobre el bien que se dio en comodato, cuando el comodante no le ha cancelado las expensas que este invirtió para la conservación de la cosa, siempre y cuando estas hayan sido necesarias y urgentes. También puede el comodatario ejercer este derecho cuando el comodante no lo ha indemnizado por los perjuicios que le causo la mala calidad del objeto prestado.
    El derecho de retención es una figura que fue creada como garantía para que la parte que debe ya sea cierta cantidad de dinero y sus intereses, indemnizaciones o pagos de perjuicios, a la otra parte se vea obligada a cancelar dichos valores a cambio que le sea entregado el bien que fue retenido.
    28) I) Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    II) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    III) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene
    29) El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. El derecho de retención es una garantía en sí, a los fines de sustituirla debe ser por otra que de seguridad sea cual sea el caso de la contienda.
    30) El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder. En estos dos casos se pierde por completo el derecho de reclamo.

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  101. Respuestas Cuestionario. Alumno Contaduría Pública 302-N
    1) Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
    Los bienes corporales son los bienes muebles e inmuebles. Los muebles son pueden trasladar de un lugar a otro… los inmuebles no.
    2) Se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación.
    3) SEGÚN SU MOVILIDAD: muebles e inmuebles.
    SEGÚN SU NATURALEZA FÍSICA: corporales e incorporales.
    SEGÚN SU UTILIZACION: consumibles y no consumibles.
    SEGÚN SU DIVISIBILIDAD: divisibles e indivisibles.
    SEGÚN SU CAPACIDAD COMERCIAL: comerciables y no comerciables.
    SEGÚN SU APROPIEDAD: apropiables e inapropiables.
    SEGÚN SU EXISTENCIA: presentes y futuras.
    4) CORPORALES: Las que tienen que pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza.
    INCORPORALES: no se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento.

    5) BIENES MUEBLES: cosas corporales que pueden transportarse de un lado a otro. se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación.

    6) LOS MUEBLES POR NATURALEZA: semovientes e inanimados
    MUEBLES POR ANTICIPACIÓN
    7) Se puede definir como Fincas o bienes raíces, las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles
    Se clasifican por su naturaleza, por adherencia y por destinación.
    8) - ¿Cuál es la importancia de distinguir un mueble de un inmueble?
    9) FUNGIBLES: Son aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están definidas solo en función del género al cual pertenecen. Para los romanos las cosas fungibles son determinadas por su peso, número, o medida, y de allí proviene su denominación “in genere”, como por ejemplo: el trigo, el vino, el dinero, etc. Son sustituibles y pueden ser cambiadas entre sí.
    NO FUNGIBLES: Se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades intrínsecas a su esencia misma. No son sustituibles. Ej.: Un caballo pura sangre del establo n 5 de la Hacienda de Juan Pérez, no puede ser sustituido
    10) CONSUMIBLES: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.
    NO CONSUMIBLES: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la ropa.

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  102. Los bienes económicos o bienes escasos por oposición a los bienes libres o un bien, son aquellos que se adquieren en el mercado pero pagando por ellos un precio. Es decir, son bienes materiales e inmateriales que poseen valor económico, y que por ende son susceptibles de ser valuados en términos monetarios. En este sentido, el término bien es utilizado para nombrar cosas que son útiles a quienes las usan o poseen. En el ámbito del mercado, los bienes son cosas y mercancías que se intercambian y que tienen alguna demanda por parte de personas u organizaciones que consideran que reciben un beneficio al obtenerlos.
    El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.
    Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica.
    Clasificación de cosa
    Según su movilidad, Según su naturaleza física, Según su independencia, Según su utilización, Según su divisibilidad, Según su capacidad comercial, Según entidad requerida en el tráfico, Según su apropiabilidad, Según su existencia
    Cosas corporales e incorporales: Las fuentes romanas distinguían este tipo de clasificación, que habría obedecido a la influencia de la filosofía helénica sobre el derecho romano. Las primeras eran aquellas cuya materialidad es percibida por los sentidos, es decir, las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo. Las cosas incorporales eran las que son producto de una abstracción, como un crédito, el derecho de propiedad, etc.
    Los bienes muebles a son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados.
    Los bienes muebles, por oposición a los bienes inmuebles, son todos aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos decorativos de una vivienda.
    CLASIFICACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
    Esta clasificación se aplica tanto a las cosas corporales como a las incorporales.
    Bienes muebles
    Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas:
    Los muebles por naturaleza
    Coinciden con la definición de muebles que hemos dado anteriormente.
    Seclasifican en semovientes e inanimados.
    Semovientes: los bienes muebles que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose ellos mismos, como los animales.

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  103. Inanimados: los bienes muebles que sólo se mueven por una fuerza externa, como un libro o una silla.
    Muebles por anticipación
    Son aquellos bienes que, aunque unidos a un inmueble, son considerados como muebles para el efecto de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño. “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el afecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera”.(Código Civil de Chile, artículo 571).
    Bienes inmuebles
    Se puede definir como Fincas o bienes raíces las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles”.
    Inmuebles por naturaleza
    Son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras ylas minas.
    Inmuebles por adherencia
    Son ciertos bienes que, aun siendo muebles, se consideran inmuebles por estarad heridos permanentemente a un inmueble, como los edificios y los árboles.
    Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o están anclados a él. Etimológicamente su denominación proviene de la palabra inmóvil. A efectos jurídicos registrales, en algunas legislaciones los buques y las aeronaves tienen consideración semejante a la de los bienes inmuebles.
    LOS TERRENOS, LAS MINAS, LOS EDIFICIOS Y, EN GENERAL, TODA CONSTRUCCIÓN ADHERIDA DE MODO PERMANENTE A LA TIERRA QUE SEA PARTE DE UN EDIFICIO. SE CONSIDERAN TAMBIÉN INMUEBLES: -LOS ÁRBOLES MIENTRAS NO HAYAN SIDO DERRIBADO -LOS FRUTOS DE LA TIERRA Y DE LOS ÁRBOLES, MIENTRAS NO HAYAN SIDO COSECHADOS O SEPARADOS DEL SUELO -LOS HATOS, REBAÑOS, PIARAS Y, CUALQUIER OTRO CONJUNTO DE ANIMALES DE CRÍA, MANSOS O BRAVÍOS, MIENTRAS NO SEAN SEPARADOS DE SUS PASTOS O CRIADEROS -LAS LAGUNAS, ESTANQUES, MANANTIALES, ALJIBES Y TODA AGUA CORRIENTE-LOS ACUEDUCTOS, CANALES O ACEQUIAS QUE CONDUCEN EL AGUA A UN EDIFICIO O TERRENO Y FORMAN PARTE DEL EDIFICIO O TERRENO A QUE LAS AGUAS SE DESTINAN.

    • SON MUEBLES POR SU NATURALEZA LOS BIENES QUE PUEDEN CAMBIAR DE LUGAR, BIEN POR SÍ MISMOS O MOVIDOS POR UNA FUERZA EXTERIOR.

    • SON INMUEBLES POR EL OBJETO A QUE SE REFIEREN:

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  104. LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO Y LOS DEL ENFITEUTA SOBRE LOS PREDIOS SUJETOS A ENFITEUSIS-LOS DERECHOS DE USUFRUCTO Y DE USO SOBRE LAS COSAS INMUEBLES Y TAMBIÉN EL DE HABITACIÓN-LAS SERVIDUMBRES PREDIALES Y LA HIPOTECA-LAS ACCIONES QUE TIENDAN A REIVINDICAR INMUEBLES O A RECLAMAR DERECHOS QUE SE REFIERAN A LOS MISMOS.

    • SON MUEBLES POR EL OBJETO A QUE SE REFIEREN O POR DETERMINARLO ASÍ LA LEY
    Cosas fungibles y no fungibles: Las cosas fungibles son aquellas que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, tomándose en cantidad, por peso, número o medida como lo son el vino, el trigo, el dinero. Son no fungibles las que tienen su propia individualidad y no admiten la sustitución por otra como una obra de arte, un esclavo o un fundo.
    Cosas consumibles y no consumibles: Se distinguió además entre las cosas consumibles, es decir, aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o económicamente, como los alimentos y el dinero, de las cosas no consumibles, que son las susceptibles de su uso repetido sin que provoque otra consecuencia que su mayor o menor desgaste.
    Comerciables: son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio no está prohibida su venta por ejemplo una plaza pública.
    No comerciables: son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas, traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular.
    COSAS INCOMERCIABLES: aquellas que no son susceptibles de enajenación o transferencia. Como excepción a la regla general las cosas incomerciables se pueden dividir en

    1) Cosas incomerciables absolutas: tal y como lo son, las cosas comunes a todos los hombres, derechos personalísimos, etc.
    2) Cosas incomerciables transitorias: tal y como lo son, las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
    En sentido jurídico hay diferentes acepciones o denominaciones de la palabra “cosa” . Dentro de la cual se puede definir cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humana y que es susceptible de ser objeto de dereho..
    Atendiendo a su determinación, las cosas se clasifican en específicas y genéricas. Cosa específica, individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie. Cosa genérica es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Está determinada sólo por las caracteres comunes a todos los individuos de su género o especie. Las cosas genéricas admiten una menor o mayor determinación, hasta que llega al momento que traspasamos la línea que las separa de las cosas específicas. Así, por ejemplo, son cosas genéricas, una pintura; una pintura al óleo; una pintura al óleo con motivo marina; una pintura al óleo con motivo marina de Arturo Pacheco Altamirano. Hasta aquí, estamos siempre en el ámbito de las cosas genéricas, pero si además decimos que se trata de la pintura “Angelmó”, del año 1936, del citado pintor, estamos aludiendo a una cosa específica o cuerpo cierto.
    Presentes: que existen en el momento de ser tenidas en cuenta. Por ejemplo, una finca.

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  105. Futuras: aquellas que no existen en la actualidad pero pueden llegar a existir según el curso normal de los acontecimientos. Por ejemplo, la cosecha del año que viene.

    Bienes públicos y privados.

    Bienes público.
    Bienes que no son ni excluyentes ni rivales en el consumo.

    Bienes privados.
    Bienes que son tanto excluyentes como rivales en el consumo.

    Un bien se constituye como bien público tiene dos características. no hay rivalidad ni exclusión en su consumo. Un bien tiene ausencia de rivalidad si un aumento en el consumo de un agente no reduce el consumo de otros agentes. Un bien tiene ausencia de excusión si no puede impedirse que un agente lo consuma o lo utilice.
    Los bienes privados son de rivalidad y de excusión. El helado es un ejemplo de bien privado. Hay rivalidad en el sentido de que si yo como un helado, ese helado no está disponible para nadie más. Hay exclusión en el sentido de que puede impedirse que los individuos lo consuman. Los bienes privados son los bienes y servicios “normales”. Un ejemplo de bien público es la defensa nacional por parte de las fuerzas armadas. La provisión de defensa para un individuo no reduce la cantidad disponible para los demás: no hay rivalidad. No puede impedirse que cualquier residente del país consuma el servicio provisto por las fuerzas armadas: no hay exclusión.


    Los bienes mostrencos son todos aquellos bienes, ya sean muebles o inmuebles, que se encuentran perdidos, abandonados o deshabitados y sin saberse su dueño. Los bienes mostrencos al estar vacantes y carentes de dueño son susceptibles de adquisición por ocupación. No obstante, esta regla general que resulta de fácil aplicación tratándose de bienes muebles o semovientes, requiere ciertas matizaciones cuando se trata de inmuebles, pues en estos casos, los inmuebles deshabitados, abandonados o sin dueño conocido se adjudicarán al Estado.


    El patrimonio es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la de herencia.

    Las personas que tienen un patrimonio son las que lo obtiene sea por compra del mismo o por una herencia, son las personas que tienen poder adquisitivo para obtenerlo.

    Los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.

    Derechos personales, derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”.
    Se está frente a un derecho distinto a los derechos reales en su estructura; mientras lo que caracteriza al derecho real es una relación sujeto-objeto, a los derechos personales los caracteriza una relación entre sujetos.
    El derecho creditorio o personal, está dotado de menos eficacia porque sólo permite que el acreedor persiga el pago de la deuda del propio obligado.
    Los derechos que se tienen sobre una propiedad, si se es propietario, son los derechos emanados del Derecho Real de DOMINIO, el derecho más extenso que pueda existir. Esto quiere decir que sobre algo que es de tu dominio, gozás del ius utendi (derecho de usar), ius fruendi (derecho de disponer y de gozar de los frutos) y ius abutendi (derecho que tenés incluso de destruir la cosa).
    Las acciones son las que apuntan a defender ese derecho...en el caso del Dominio, tenés acciones reales (que defienden tu título) y acciones posesorias (que son las que defienden la posesión y/o la tenenecia, ante una turbación o un despojo que sufras); sin perjuicio de nombrar las acciones extrajudiciales y las personales que puedan emanar de un negocio jurídico con un tercero. En definitiva, las acciones son instrumentos legales/procesales para defender el derecho.

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  106. Las Cosas Corporales; aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente. La doctrina nos explica que por su naturaleza los bienes corporales: son cosas sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos. Ej. Una casa, un pupitre, un lápiz, Etc.
    Las Cosas Incorporales; aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la per sección humana) y que sea determinada y valorada económicamente. Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos.

    Que es cosa Son las entidades susceptibles de apropiación y bienes de cosas que forman parte del patrimonio de una persona. Una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humana y que es susceptible de ser objeto de derecho.

    Que es derecho de retención? El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella, hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa
    4. Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención?
    a) posesión de la cosa de otro por un tercero
    b) obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    c) conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene.

    Que facultades posee el juez a los fines de sustituir el derecho de retención? El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (art. 3943 último párrafo código civil, agregado por ley 17.711).
    6. Como se extingue el derecho de retención? el derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder ( art. 3943 primera parte código civil)

    Que son los derechos de superficie? El derecho de superficie es un derecho real que comprende una serie de facultades, en favor de su titular, semejantes a las de la propiedad, con exclusión monopolística tal que exterioriza una naturaleza jurídica asimilable a la que se manifiesta en el (dominio) ejemplo, el derecho de superficie permite a su titular otorgar la escritura notarial de declaración de obra nueva, que es el título dominical por antonomasia de las fincas nuevas adquiridas por derecho de accesión, así como inscribir dicha escritura en el registro de la propiedad, para servirse de la protección jurídica explícita de la presunciones registrales.

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  107. Cuáles son los derechos de superficie? Para eludir la necesidad de dividir una parcela, en la que se emprenderá un desarrollo inmobiliario por fases, el dueño de la parcela puede formalizar la escritura de declaración de obra nueva de la primera fase, y constituir un derecho de superficie comprensivo de toda la edificabilidad no consumida en la primera fase, para ser luego racionada progresivamente en la segunda y sucesivas fases proyectadas.

    Que son los bienes mostrencos y vacantes?
    Bienes Mostrencos: Son aquellos que carecen de dueño conocido por no haberlo tenido nunca o por abandono, ausencia o muerte del titular sin haber dispuesto sobre el destino de los mismos como:
    Dinero
    Divisas
    Joyas
    Vehículos
    Ganados
    Bienes Vacantes: Los bienes vacantes son todos aquellos bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido, como:
    Casas,
    Parcelas de terreno
    Chalets
    La diferencia fundamental es que los Mostrencos son para bienes muebles (que se pueden mover básicamente) y los Vacantes es para referirse a bienes inmuebles (casas, fincas, chalets).

    Que es el patrimonio?
    El patrimonio está formado por un conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a una empresa, y que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir con sus fines.

    Quienes tienen patrimonio?
    Entre los Bienes podemos citar edificios, solares, maquinarias, mobiliario.
    Entre los Derechos pueden figurar los créditos contra terceros que la empresa tenga a su favor.
    Entre Obligaciones que ha de hacer frente la empresa, podemos señalar las deudas con proveedores, los créditos a favor de bancos.

    Que pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento?
    Dejan de ser derechos del sujeto fallecido, no se convierten en derechos de sus herederos, por la sola muerte del sujeto, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad intelectual que tuviera el sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido. (De cujus) es necesario que se haga la liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los sucesores. Esta liquidación del patrimonio del fallecido es el proceso de sucesión, que hoy en día puede ser judicial o notarial, en este caso cuando todos los sucesores están de acuerdo, al momento del fallecimiento del sujeto ocurre la llamada por la ley Delación de la Herencia. En virtud de ella, los sucesores tienen un derecho en común y sin dividir (pro indiviso) sobre la totalidad de la masa sucesoral, integrada con todos los activos y todos los pasivos del fallecido. Este derecho, que no es el de dominio ni personal ni intelectual, es el llamado derecho universal. Este derecho existe en el patrimonio de los sucesores, desde la delación de la herencia hasta la liquidación de la masa sucesoral, que se hace con la partición y asignación de los bienes a los herederos, que en ese momento adquieren derechos reales, personales e intelectuales, según la naturaleza del derecho que les asignen en la liquidación.

    Que son derechos de acciones? Los derechos sobre las acciones como su propio nombre indica otorgan al tenedor ‘el derecho’, no la obligación de adquirir un determinado número de títulos en un momento dado. Y por tanto se asignan a los ‘antiguos propietarios’ de acciones de la compañía que los emite, con independencia de lo que finalmente decidan hacer con ellos, es decir, ejercerlos (adquiriéndo finalmente los títulos) o vendiéndolos.

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  108. empti: Comprado
    retrovendendo:
    Sponsio: Patrocinio
    Nexum: Conexión, Enlace
    Librepiens
    Contractus: Contrato
    Spondeo: Prometo
    Spondes: Prometedor
    Peraes: Bolsa
    Et : y
    libram: libra
    Stipulatio: estipulación
    Promitto: Prometo
    codexaccepti : Libro Comenzado
    expensi: Gastos
    Librepiens: Libre Ordenamiento
    peraes et libram: bolsa y libras
    iudicium: Juicio
    praescriptis : Provisiones, Causa
    verbis: Palabras
    litteris: Letras
    datio: Dando
    conductio: Contratación
    locatio: Colocación
    conductio rei : La Contratación de
    operarum: Trabajadores
    rei: de
    operis: Trabajar
    actio: Acción
    locati: Coloca
    ocatio: Colocación
    conducti: Alquilado
    pater: Padre
    Justiniana: Justiano
    extra ordinariem: fuera de lo Común
    personam: Persona
    societas: Sociedad
    consortium: Empresa
    filii: Niños
    locator: Contratista
    rerum: Cosas
    Mixtae: Se Mezclan
    Quaestuariae: Ganar
    Ómnium: Todo
    Honoria: honor
    univers: Todo
    orum: Declaraciones
    quae: que
    nunt: Termino
    quaestuvenunt: que Terminaron
    unius rei: Por un Lado
    Contractus: Contrato
    Datio: dando/dar
    nexum: enlace
    Librepiens: libros de pedidos
    Sponsio: convención
    Spondes: prometedor
    Spondeo: prometo
    peraes et libram: bolsa y libras
    Stipulatio: Estipulación
    Promitto: Prometo
    codexaccepti et expensi: Código comenzó y gastos
    Chirographa: documento
    Syngrapha: sin gráficos
    iuris civilis: derecho civil
    iuris gentium: el derecho de gentes
    iusgentium: derecho internacional
    iudicium bonae fidei: Juicio de Buena Fe
    stricti iuris: estricta ley
    bonae fidei: de buena fe
    Actio praescriptis verbis: acción causa
    litteris: letras
    Puberes sui iuris: adulto autónomo
    quirites: ciudadanos
    filii: niños
    pater: padre
    rerum: cosas
    operarum: trabajadores
    Actio:acción

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  109. Datio: dando
    Librepiens: libros de pedidos
    Sponsio: convención
    Spondes: prometedor
    Libram: libra
    Promitto: revelar-prometo
    Codexaccepti: código de la renta
    Expensi: gastos
    Chirographa: documento
    Syngrapha: sin gráficos
    Aequales: igual
    Inaequales: desigual
    iuris civilis: derecho civil
    iuris gentium: el derecho de gentes
    iusgentium: derecho internacional
    stipulatio: estipulación
    stricti iuris: estricta ley
    Actio: acción
    praescriptis : provisiones
    litteris: letras
    datio: dando
    alieni: a menos que algo de los
    iuris: derechos
    puberes sui iuris: adulto autónomo
    iusgentium: adecuado para los gentiles
    Menester: Menestas
    Quirites: Ciudadanos
    codexaccepti et expensi: Código comenzó y gastos
    transcriptitia: Transcrito
    chirographa o syngrapha: Manuscrito o Vinculo
    iudicium bonae fidei: Juicio de Buena Fe
    Action Praescriptis Verbis: Acción Causa

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  110. Hola profe. Oly guerra contaduria 301 nocturno
    Los bienes económicos son aquellos que se adquieren en el marcado pagando por ello un precio. Son bienes materiales e inmateriales pagando por ello un precio. Son susceptibles de ser valuados en términos monetarios
    El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica
    Clasificación ´General de cosas.
    Según su movilidad Muebles: Si se puede mover o trasladar de un lado a otro. También están los semovientes como por ejemplo los animales los vacunos no son cosas muebles son semovientes por que pueden trasladarse por si mismo.
    • Inmuebles: Que no se pueden mover. Por ejemplo una casa, un terreno, un departamento, un municipio.
    Según su naturaleza física
    • Corporales: Las que tienen que pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza.
    • incorporales: no se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento.
    Según su independencia
    • Principales: Que pueden ser por sí mismas, por ejemplo una hacienda.
    • Accesorias: Que solo cobran sentido acompañadas de una cosa principal, como un control remoto (en una televisión), o las cuerdas de la guitarra criolla antes citada, un tractor en una hacienda.
    Según su utilización
    • Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.
    • No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la ropa.
    Según su divisibilidad
    • Divisibles: Que aun separándose en partes sigue manteniendo su precio económico. Por ejemplo un silo de granjas.
    • Indivisibles: Que pierden su valor si es que se dividen. Por ejemplo una mesa; pueden pues cambiarse de forma que el bien ha de ser menos.
    Según su capacidad comercial
    • Comerciables:son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio no esta prohibida su venta por ejemplo una plaza pública.
    • No comerciables:son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas,traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular.
    Según su apropiabilidad
    • Apropiables: Que pueden estar a nombre de una persona. Por ejemplo una heladera.
    • Inapropiables: Que son comunes para toda la humanidad. Por ejemplo el aire, el océano.
    Según su existencia
    • Presentes: que existen en el momento de ser tenidas en cuenta. Por ejemplo, una finca
    • Futuras: aquellas que no existen en la actualidad pero pueden llegar a existir según el curso normal de los acontecimientos. Por ejemplo, la cosecha del año que viene
    Cosas corporales son las cosas tangibles, palpables muebles animales etc.
    Cosas incorporables son las cosas intangibles, ejemplo derechos de propiedad, crédito etc..
    Bienes muebles son las cosas inanimadas que no pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior.
    Bienes Inmuebles son los bienes son los que no pueden desplazarse de un lugar a otro ejemplo apartamento, casa, edificio ,terreno, local, centro comercial .

    Cuál es la importancia de distinguir un mueble de un inmueble
    La importancia actual de la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles es inmensa, pues el régimen jurídico de unos y otros es muy diferente. Es tradicional señalar que mientras algunas de esas diferencias se explican por la diversidad física de ambos tipos de bienes, otras se fundan en consideraciones económicas basadas en la idea de que los bienes inmuebles son los más valiosos, sin

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  111. En Derecho, en un sentido estricto, hace referencia a un valor protegido por el Derecho penal cuya lesión determina la existencia de un delito, en sentido laxo, se corresponde con el concepto de cosa mueble o inmueble que puede ser objeto de propiedad o posesión.
    El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.
    Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica.
    Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados.
    Los bienes fungibles, según el diccionario de la RAE, son "Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad."
    El término fungible viene del latín fungi, gastar, y -ble es decir es lo que se consume con el uso.
    En oposición a esto las cosas no fungibles son aquellas que no tienen poder liberatorio equivalente porque poseen una filosofía, características propias y por consiguiente, no pueden ser cambiables por otras.
    Dadas sus características especiales, en los códigos civiles de cada país existen regulaciones específicas para contratos cuyo objeto son bienes fungibles, como los contratos de comodato o de mutuo.

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  112. La cosa fungible es un término muy utilizado principalmente en el derecho civil y hace referencia a las cosas y/o bienes que se deterioran o destruyen al ser utilizados, al hacer uso de ellos. En general en el derecho se consideran bienes fungibles en dos sentidos: como aquellos que no se pueden usar conforme a su naturaleza si no se consumen (también conocidos como bienes consumibles), y como aquellos que tienen el mismo poder liberatorio, es decir, que se miran como equivalentes para extinguir obligaciones.
    En el derecho romano clásico, origen de muchos códigos regulatorios modernos, el bien fungible se distingue por el género y la cantidad siendo el ejemplo por excelencia el dinero de curso legal sobre el cual sólo puede haber consumición jurídica siendo un bien mueble que se consume (gasta o desaparece) para su poseedor con el primer uso, aunque pueden mantener su existencia física.
    A veces debemos recordar que existe una distinción entre bienes privados y bienes públicos. La distinción es relativamente sencilla. Un bien es privado si el consumo de ese bien priva de su consumo a otras personas. Los bienes públicos son aquellos bienes en los que el consumo de cada persona no evita que las demás personas también los consumen.
    El patrimonio es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la de herencia. Así, por ejemplo, la RAE (Real Academia Española) da como primera acepción del término hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes.
    Derechos personales, derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”.
    Se está frente a un derecho distinto a los derechos reales en su estructura; mientras lo que caracteriza al derecho real es una relación sujeto-objeto, a los derechos personales los caracteriza una relación entre sujetos.
    La Declaración Universal de Derechos Humanos es la piedra angular del amplio conjunto de normas sobre derechos humanos establecido a lo largo de decenios.

    En los artículos 1 y 2 se dispone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" y que tienen todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración "sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".

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  113. 1.-De una breve explicación de bien.
    son todas aquellas cosas y derechos que puede ser objeto de comercio y prestar alguna utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona
    2. De una breve explicación de cosa.
    La cosa, es el complemento de la persona. La persona es titular de derechos y obligaciones a través de las cosas. Ejemplo: Soy dueño de una casa (la cosa) y la arriendo. Tengo derecho a que me paguen el arriendo y la obligación de pagar impuestos. La cosa, es el complemento de la persona. La persona es titular de derechos y obligaciones a través de las cosas. Ejemplo: Soy dueño de una casa ( la cosa) y la arriendo. Tengo derecho a que me paguen el arriendo y la obligación de pagar impuestos.
    3. Hacer una clasificación general de cosas
    Las cosas se dividen en dos: Las cosas propiamente dichas y los bienes. Las cosas son los elementos que están fuera del patrimonio de la persona. Los elementos que hacen parte del patrimonio de la persona se les llama bien. Entonces: Cosa es todo, pero las cosas que están dentro de tu patrimonio son bienes
    Hay cosas muebles e inmuebles. La diferencia está en si se puede mover o no: La silla en la que estás sentado se puede mover por eso es mueble. La casa en la que vives no se puede mover por eso es inmueble.
    Por razón de su consumibilidad serán fungibles o no fungibles: Una naranja es fungible porque una vez que la consumes desaparece. En cambio, tu computador es no fungible porque lo usas y no desaparece.
    4. De una explicación sobre cosas corporales e incorporales
    Cosas Corporales: son todas aquellas que podemos apreciar con los sentidos, ver tocar sentir es decir tienen forma concreta.
    • incorporales: son aquellos que a pesar de su existencia no los podemos sentir.
    5. ¿Qué son bienes muebles?
    Son todas aquellas propiedades de un individuo que se pueden trasladar como un vehículo, enseres, artículos entre otros.

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  114. 7. ¿Qué son bienes inmuebles? - Clasifique
    Por su naturaleza:
    Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los suelos
    Por ejemplo todo aquello que se encuentren adherido a él, como el caso de un edificio o una casa.
    Por su destinación:
    Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su naturaleza, excepto los que son unidos de manera temporal.
    Accesión:
    Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo.
    Su carácter representativo:
    Los acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones, etc.
    Por el objeto a que se refieren
    Según el artículo 526. Los Bienes son inmuebles por su naturaleza por su destinación o por el objeto a que se refieren.
    El que no se puede trasladar de un lugar a otro y se dividen por:
    Por su naturaleza:
    Expresa el artículo 527 que son inmuebles por su naturaleza.
    - Los terrenos, los minan, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
    Se consideran también inmueble.
    • Los árboles mientras no hayan sido derribados.
    • Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.
    • Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.
    • Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.
    • Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.
    Por su destinación.
    Expresa el artículo 528 "son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales como:
    • Los animales destinados a su labranza.
    • Los instrumentos rurales.
    • Las simientes
    • Los forrajes y abonos
    • Las prensas, coladero, alambiques, cubas y toneles
    • Los viveros de animales
    Según el artículo 529
    "Todos los objetos muebles que el propietario han destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que estén sujetos"
    Por el objeto a que se refiere
    Expresa el artículo 533. “Son inmuebles por el objeto a que se refieren. O por determinarlo así la ley:
    • Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis.
    • Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.
    • Las servidumbres prediales y la hipoteca.
    • Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a los mismos"

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  115. 8. ¿Cuál es la importancia de distinguir un mueble de un inmueble?
    Nuestro derecho no consagra sino pocas diferencias inspiradas en las consideraciones de valor
    • Muchas diferencias que se señalan como derivadas de la naturaleza física de muebles e inmuebles, no dependen de que los bienes tengan movilidad o carezcan de ella sino de otros caracteres. Esta observación explica que progresivamente las diferencias de régimen jurídico aplicables a las cosas, se independicen de su clasificación como muebles o inmuebles para establecer en función de otras características
    9. De una breve explicación de cosas fungibles y no fungibles
    Para su mejor manejo las denominare "reemplazables" y "no reemplazables".
    ejemplo, si a mí me robaron un bolígrafo y me lo tienen que devolver, da lo mismo que me devuelvas cualquier bolígrafo (siempre q sea de la misma marca, color, etc..) (POR ESO ES FUNGIBLE)
    En cambio, si me robaron a mi mascota (considerada como 'cosa'), NO DA LO MISMO QUE ME DEVUELVAN CUALQUIER MASCOTA (en este caso se la puede considerar como NO fungible, no reemplazable)
    10. De una breve explicación de cosas consumibles e inconsumibles.
    Cosas consumibles: Son aquellos bienes que por su naturaleza se extinguen con el primer uso, o que no pueden distinguirse en su individualidad cuando una persona deja de poseerlos como, por ejemplo, los alimentos y el dinero.
    cosas no consumibles: las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo".
    11. De una breve explicación de las cosas comerciales.
    son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya enajenación no está prohibida
    12. De una explicación cosas incomerciales.
    son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas, traspasadas o cedidas. Tal es el caso de las armas de fuego.
    13. ¿Qué es cosa
    objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.
    14. ¿Qué es cosa genérica y especie
    La cosa específica es aquella determinada por las cualidades propias que la distinguen de las demás dentro de la misma especie o mismo genero.
    La cosa genérica es la determinada por los caracteres comunes a todas las especies del género al que pertenecen.
    15. ¿Qué es cosa presente y futura?
    Presente: las que existen en el momento que se considera (una casa ya edificada).
    Futura: las que, si bien no existen en ese momento, se espera razonable que lleguen a existir (la cosecha de algún fruto).
    16. ¿Qué son bienes públicos y privados?
    El bien público es lo que le pertenece a la población al pueblo al barrio la gente que habita en la ciudad el bien privado que este que le pertenece a alguna persona,
    sociedad o algo por el estilo.
    Los bienes privados, son los de cada persona. Cada uno tiene sus bienes, como un auto o una casa.
    17. ¿Qué son bienes mostrencos y vacantes?
    Bienes vacantes: son aquellos inmuebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido.
    Bienes mostrencos: son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente.
    18. ¿Qué es el patrimonio?
    Conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica.
    19. ¿Quiénes tienen patrimonio?
    Las personas naturales o jurídicas

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  116. 19. ¿Quiénes tienen patrimonio?
    Las personas naturales o jurídicas
    20. ¿Qué son bienes incorporales
    las que solo pueden ser conocidas por el intelecto (Honor, obras de ingenio, ediciones, fotografías, etc.)
    21. ¿Qué son los derechos Reales?
    son una clasificación de los derechos absolutos que persuadan en el poder de una persona sobre una cosa
    22. ¿Qué son los derechos personales
    derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”.
    23. ¿Que son los derechos y acciones?
    Los derechos sobre las acciones como su propio nombre indica otorgan al tenedor ‘el derecho’, no la obligación de adquirir un determinado número de títulos en un momento dado. Y por tanto se asignan a los ‘antiguos propietarios’ de acciones de la compañía que los emite, con independencia de lo que finalmente decidan hacer con ellos, es decir, ejercerlos (adquiriéndo finalmente los títulos) o vendiéndolos.
    24. ¿Qué son los Derechos reales?
    son una clasificación de los derechos absolutos que persuadan en el poder de una persona sobre una cosa
    25. ¿Qué son los Derechos Personales
    derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”.
    26. ¿Cómo se Clasifican los derechos Personales
    Clasificación de los Derechos Reales
    1. Principales y Accesorios.
    2. Definitivos y Provisionales.
    3. Amplios y Limitados.
    4. Inmuebles y Muebles.
    5. Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno.
    27. ¿Qué son los derechos de retención?
    Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor.
    28. ¿Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención?
    Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene
    30. ¿Cómo se extingue el derecho de retención?
    • La Inexistencia del Derecho de Propiedad:
    • La Prescripción Adquisitiva:
    • La Cosa Juzgada:
    • Falta de Cualidad del Demandante:

    31. ¿Qué son los derechos de superficie?
    derecho real que comprende una serie de facultades, en favor de su titular, semejantes a las de la propiedad, con exclusión monopolística tal que exterioriza una naturaleza jurídica
    32. ¿Cuáles son los derechos de superficie?
    El derecho de superficie constituye propiamente una derogación del principio de accesión. En cuanto a la edificación en terreno ajeno, de acuerdo con las reglas de la accesión, existen dos regímenes teniendo en cuenta la buena o mala fe, ya sea del propietario del suelo o del invasor. En la accesión nos encontramos ante el supuesto de la edificación en terreno ajeno sin consentimiento, vale decir, no se presenta la comunión de voluntades entre las partes; por tanto, en la accesión estamos ante la ausencia de un acto jurídico; sin embargo, ello no ocurre en el derecho de superficie, pues éste tiene como origen a un acto jurídico.

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  117. 33. ¿Que son los derechos universales?
    Son, de acuerdo con diversas filosofías jurídicas, aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el mero hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente. Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismos y con los otros.
    34. ¿Qué pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento?
    Se genera el proceso de sucesión motivado que después de la muerte ya no se es un persona y para que sus cosas sean heredadas o sucedidas se deben liquidar primero sus deudas en tal sentido el patrimonio será dividido entre sus descendientes.

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  118. OSGLIS PACHECO C.I. 13.374.890 SECCIÓN 301- N
    BIENES Y PROPIEDAD
    -BIEN: es todo aquello deseable; es todas las cosas susceptibles para satisfacer las necesidades del individuo.
    -COSA: es todo aquello que existe material o inmaterial, excepto las personas.
    -COSA CORPORAL: son aquellas que pueden percibirse con los sentidos, existente en la naturaleza. Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea susceptible de valoración.

    -COSA INCORPORAL: solo se perciben con el entendimiento. Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc
    -BIENES MUEBLES: son todos aquellos bienes que pueden moverse de un lado a otro. Ejemplo: maquinas, mobiliario autos.
    -CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
    Por su naturaleza
    Son muebles por su naturaleza los bienes que: 1. Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior. 2. Por el objeto a que se refieran o por determinarlo así la ley.
    Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley:
    Los derechos; Las obligaciones; Las acciones que tienen por objeto cosas muebles, Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
    -BIENES INMUEBLES: El que no puede ser traslado de un lugar a otro.
    -CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES:
    Por su naturaleza:
    Son inmuebles por su naturaleza.
    Los terrenos, los minan, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
    Se consideran también inmueble.
    1. Los árboles mientras no hayan sido derribados.
    2. Los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo.
    3. Los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero.
    4. Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente.
    5. Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.
    Por el objeto a que se refiere
    Son inmuebles por el objeto a que se refieren. O por determinarlo así la ley:
    1. Los derechos del propietario.
    2. Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación.
    3. Las servidumbres prediales y la hipoteca.
    4. Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a los mismos"

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  119. -COSA FUNGIBLE son aquellas que tienen igual poder liberatorio, pueden ser sustituidas entre si.
    -COSA NO FUNGIBLES: se caracteriza por no poder ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades intrínsecas a su esencia.
    -COSA CONSUMIBLE: es todo aquello susceptible a un solo uso.
    -COSA INCONSUMIBLE: es aquel de soportar su uso reiterado, por mucho tiempo sin perder su esencia o características.
    -COSA COMERCIAL: son aquellas que se pueden vender o comprar, que generan relaciones jurídicas privadas que establecen derechos personales o reales.
    -COSA INCOMERCIAL: son contrarias al concepto anterior y no genera relación jurídica o derechos.
    -COSA ESPECÍFICA: es toda cosa que posee característica específica.
    -COSA PRESENTE: son las que ya existen en un momento determinado
    -COSA FUTURA: son aquellas que no existen en la actualidad pero pueden llegar a existir.
    -BIENES PUBLICOS: Aquellos destinos a un uso público, como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación
    -BIENES PRIVADOS: son aquellos que pertenecen a una persona en particular.
    -BIENES VACANTES: son aquellos bienes inmuebles que no tienen dueño conocido como: casa, parcelas de terreno etc.
    -PATRIMONIO: es el conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona física o jurídica.
    - QUIENES TIENEN PATRIMONIO: solo las personas tienen patrimonio, tanto personas físicas y jurídicas.
    -DERECHOS REALES: es la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa
    -DERECHOS PERSONALES: son aquellos que tenemos sobre la vida, la libertad, responsabilidad.
    -DERECHOS: son facultades legales que tienen las personas, animales, sociedades, empresas etc. por medio de los cuales se garantiza ciertas libertades, bienes monetarios o no monetarios.
    -CLASIFICACION DE LOS DERECHOS PERSONALES:
    1. principales y accesorios
    2. definitivos y provisionales
    3. amplios y limitados
    4. inmuebles y muebles.
    5. sobre bien propio y sobre bien ajeno

    -DERECHO DE RETENCION: es aquel que s concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor.

    -TRES RAZONES PARA EJERCER EL DERECHO DE RETENCION:
    1. posesión de la cosa de otro por tercero.
    2. obligación de parte del patrimonio respecto del poseedor
    3. conexión entre cosa retenida y el crédito del reteniente.

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  120. - COMO SE EXTINGE EL DERECHO DE RETENCION: puede ser por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podia ejercerse y no renace aunque la misma cosa volviese a entrar en poder.

    -DERECHOS DE SUPERFICIE: es aquel derecho real o temporal que te permite o te da facultad para construir sobre el suelo, o el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse.

    -DERECHOS UNIVERSALES: es el conjunto de normas sobre derechos fundamentales para el ser humanos establecidos.

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  121. Ya he hablado sobre la necesidad individual del bien y el hecho de que para un individuo todo acto siempre responde a su propio bien. Por ejemplo, hasta un suicida, si va a cometer el acto de quitarse la vida, por la razón que sea, lo hace porque él cree que será lo mejor para él, pero no va en contra de su propio bien. Así, transpolando a cualquier ámbito podemos decir que, quitando de por medio la moral marcada por costumbres y la ética definida por el hecho de la vida social y por el ajuste de libertades propias a favor de la libertad común, ejercidas por leyes que penalizan actos específicos, un individuo actúa siempre para su bien propio. Explicación - del latín “explicatio”: acción de desplegar o desenvolver - etimológicamente viene a significar el hecho de 'desplegar' lo que estaba doblado (plegado, implicado) y oculto en su interior, que no es visible o perceptible a primera vista pero puede serlo a la luz de la razón, haciendo comprensible lo que en un primer momento no lo sería.
    La explicación es el subsiguiente a la comprensión que hace posible la justificación de una creencia.
    La explicación es el proceso cognoscitivo mediante el cual hacemos patente el contenido o sentido de algo, que puede ser:
    Un suceso o una cosa del mundo: en su génesis, causas, constitución, y en las leyes que rigen el proceso de su formación, permanencia en el tiempo y desaparición.
    El contenido, como significado, de un concepto o discurso a partir de las palabras o frases que expresan un referente, en último término como cosa o suceso del mundo.
    La explicación suele referirse al hecho de “dar razón”, es decir, hacer patente el qué, por qué, para qué, y el cómo de las cosas y de los sucesos del mundo. 1.1.- Cosas Corporales. 1.2.- Cosas Incorporales.

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  122. 1.1.- Las Cosas Corporales son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente. La doctrina nos explica que por su naturaleza los bienes corporales: son cosas sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos. Ej. Una casa, un pupitre, un lápiz, etc.
    1.2.-Las Cosas Incorporables son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la per sección humana) y que sea determinada y valorada económicamente Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos. Enumeración de las principales cosas con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, ciencia, tecnología y humanista, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, inversiones; innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia. Para que una cosa sea corporal basta con que sea perceptible por cualquier sentido. La cosa incorporal es la que no es perceptible por los sentidos y sólo se puede concebir intelectualmente. Según el criterio romanista, son los derechos, salvo el de propiedad, que lo consideraban corporal por identificarse estrechamente con la cosa corporal sobre la que recae. Nuestro Código sigue ese criterio, sin excluir la propiedad o dominio (565 inciso final, 576 y 577 2º inciso.). Art. 565 inc. final
    Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
    Art. 576.
    Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
    Art. 577 inc. 2º
    . Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
    La clasificación de cosas corporales e incorporales interesa para ver qué modos de adquirir pueden operar para cada cual.

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  123. Ejemplo:
    mediante la accesión y la ocupación sólo se puede adquirir cosas corporales; en cambio mediante la tradición se puede adquirir, también, derechos reales y personales; y la prescripción adquisitiva sólo permite adquirir las cosas corporales y los derechos reales no exceptuados, pero impide adquirir los derechos personales. La electricidad es una cosa mueble (según la jurisprudencia). Penalmente, lo es pues se contempla a su respecto el delito de hurto. El cuerpo de una persona viva no es cosa ni mucho menos cosa apropiable. Las partes, una vez separadas, son cosas y, en principio, de propiedad de quien eran miembros. Son todo aquello que puede ser objeto de apropiación; por tanto: que tiene un valor económico; esto es: que se encuentra dentro del comercio. Ahora, el conjunto de bienes, integra el patrimonio de las personas. De los bienes se hace una clasificación principal en:
    • Bienes muebles
    • Bienes inmuebles
    Bienes muebles, aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos. En este sentido, sólo si se trata de una fusión pasajera o accidental podremos hablar de mueble, en caso contrario, si se produjera una verdadera adherencia o inseparabilidad, se trataría de un inmueble por incorporación. Por ejemplo, el mobiliario y los objetos de adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, suelen considerarse muebles; sin embargo, si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando un solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se consideran inmuebles. Se califican también como muebles los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no sean utilizados. Entre los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se muevan por efecto de una fuerza externa, como las que se mueven por sí mismas (que también se denominan semovientes), como los animales. CRITERIO DE DISTINCIÓN ENTRE MUEBLE E INMUEBLES
    Nuestro código civil toma el criterio físico como punto de partida para distinguir entre muebles e inmuebles (esto se evidencia en ARTICULO 532 CC), pero dada la naturaleza de la misma de las cosas incorporales y de las relaciones jurídicas nuestro legislador no pudo clasificarlas en muebles e inmuebles en atención al puro criterio físico, es por ello que el legislador no se sustrajo por completo a la tradición medieval de tomar como base de la distinción criterios económicos. Es por ello que no mantuvo un solo criterio sino dos Articulo 525: “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privadas son bienes muebles o inmuebles”
    BIENES MUEBLES: son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, por su propia fuerza (animales) o movidos por una fuerza exterior.

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  124. BIENES INMUEBLES: son aquellos que su desplazamiento se hace imposible bien por su adherencia a la tierra o su ubicación fija, no se pueden transportar de un sitio a otro(edificios, terrenos etc). Bienes fungibles: pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercaderías y otros.
    Bienes no fungibles: no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad, como una escultura, una pintura o cualquier otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo o como obra de arte. Consumibles: Son aquellas que se destruyen por el uso normal y repetido, es decir se consumen. Sea gradualmente, inmediatamente.
    La clasificación se hace en consideración al uso normal o propio de la cosa y no eventuales o excepcionales. Por ejemplo, un pastel es una cosa consumible, aun cuando si se lo usa para exhibirlo no queda destruido por ese uso.
    En conclusión podría decirse que las cosas consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas repetidas veces porque su primer uso normal, las afecta de tal manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo fin, al menos, por parte de la misma persona.
    La doctrina nos define como cosas consumibles aquellos bienes que desaparecen con el primer uso; Ej. Los alimentos, el dinero que desaparece para quien lo gasta. Inconsumibles o no consumibles: Son aquellas que no se destruyen o se consumen con el uso normal y repetido, es decir aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un periodo relativamente largo. Según la doctrina las cosas no consumibles son aquellos que pueden ser usados repetidas veces; una casa, una maquina, un libro.
    La importancia de esta clasificación se encuentra cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una cosa con la obligación de restituir la misma cosa.
    En primer lugar es imposible conferir un derecho de usar cosas consumibles, si se impone la obligación de restituir la misma cosa. En efecto, sólo podría cumplirse esa obligación si se confiere el derecho de hacer de la cosa un uso distinto del normal, que no la consuma.
    El otro caso se trata de cuando una persona devuelve una cosa que había recibido con derecho de usarla, es necesario tomar en cuenta si la cosa es consumible, deteriorable o inconsumible, para juzgar si la misma ha sido devuelta en el estado correspondiente. Bines dentro del comercio, cosas extras comerciales bienes dentro del comercio, cosas extra comerciales no están dentro del comercio. En el caso contrario los Bienes uso Públicos son incomerciables. Manifestación de objeto físico. Especie: a las cosa asignadas por su caracteres propio que las distinguen de todas las demás de especie o género Genérica: son las cosas designadas por la caracteres que son comunes a todos la de sus especie o género. Son cosas presente la que tiene existencia real al momento de nacer la relación jurídica que la considera futuras: son aquellas cosa que no son presente pero que se espera que no existan. osas presentes: Son aquellas que existen en el momento que se considera o en un momento determinado. La doctrina las denomina como cosas que tienen una existencia actual. Ej. Un edificio ya construido. Las Cosas Futuras: Son aquellas que no existen pero que razonablemente pueden llegar a existir. Ej. Una casa cuya construcción ya se ha encargado o cancelado, un escritorio cuya fabricación ya se ha encargado.

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  125. Tanto las cosa presentes como las futuras pueden ser objeto de obligaciones. O de derechos de crédito. En el código civil se consagra el principio de que las cosas futuras pueden ser objeto de contrato, salvo por algunas disposiciones en contrario. (Art. 1156 del C.C) Por el contrario de las cosas futuras las cuales no pueden ser objeto de posesión, propiedad ni otro derecho real. Por este motivo en aquellos contratos en que se obliga a transmitir la propiedad u otro derecho real sobre una cosa futura, este efecto no opera en el momento en que se crea el contrato sino cuando la cosa llegue a existir. También existen prohiciones tales casos es la prohición expresa de constituir hipotecas convencional sobre bienes futuros.
    La doctrina reconoce como cosas futuras a aquellas que aun no existen en un momento determinado; por Ej. Frutos para cosecharse, mercaderías por fabricarse . Crías de ganado por nacer, minerales por extraer. Los bienes suministrados por el sector público. Bienes públicos y bienes privados
    La mayoría de los bienes de nuestra economía se asignan en los mercados, en los cuales los compradores pagan por lo que reciben y los vendedores cobran por los que proporcionan. En el caso de estos bienes, los precios son las señales que guían las decisiones de los compradores y de los vendedores, y estas decisiones llevan a una asignación eficiente de los recursos. Sin embargo, cuando los bienes son gratuitos están ausentes las fuerzas del mercado que asignan normalmente los recursos en nuestra economía.
    Podemos definir el concepto de bien como todo aquello que puede ser objeto de apropiación y que tiene un valor económico, es decir, que se encuentra dentro del comercio. Existen diferentes tipos de bienes y para poderlos analizar todos, resulta útil agruparlos de acuerdo con dos características:
    • Bienes excluibles. La exclusión hace referencia a la capacidad de impedir que los que no pagan por un bien, lo consuman. Así, por ejemplo, cuando una persona va a una tienda de ropa no le permiten que se lleve un traje a no ser que lo pague. Pero imaginemos una situación en la que las empresas no fuesen capaces de evitar que los que no pagan por un bien o servicio lo consuman. En este caso, el mercado no sería capaz de proveer ese bien, porque no habría ninguna empresa dispuesto a ofertarlo. Los bienes vacantes son aquellos que no tienen dueño conocido; cuya importante aplicación se relaciona a los bienes de una herencia que por carecer de herederos testamentarios y ab intestato, pasan al estado. Los bienes mostrencos son aquellos muebles o semovientes que no tiene dueño debido al abandono o pérdida de éstos por sus propietarios. ¿Que es patrimonio?, Patrimonio procede del latín patrimonĭum y hace mención al conjunto de bienes que pertenecen a una persona, ya sea natural o jurídica. La noción suele utilizarse para nombrar a lo que es susceptible de estimación económica, aunque también puede usarse de manera simbólica.

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  126. ¿Que se considera patrimonio natural?, son monumentos naturales construidos por formaciones físicas y biológicas, las cuales se crearon poco a poco a lo largo del tiempo por la naturaleza, teniendo después estas formaciones un valor universal excepcional desde el punto de vista estético y científico. Lo constituyen las reservas de la biosfera, los monumentos naturales, las reservas y parques nacionales, y los santuarios de la naturaleza. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una empresa como persona jurídica y que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos.2 (ver Patrimonio neto contable y Masas patrimoniales en contabilidad).
    En referencia a personas reales y desde un punto de vista de uso amplio, menos preciso del término “lo heredado” generalmente se refiere a los bienes y derechos a los que los individuos acceden como miembros de alguna comunidad. Así por ejemplo, se suele hablar del patrimonio como la herencia debido a la pertenencia a una familia. Pero también hay “patrimonios” a los cuales los individuos tienen acceso como miembros de comunidades más amplias, tales como los patrimonios regionales y/o nacionales (por ejemplo: Patrimonio industrial; Patrimonio Nacional de España; Patrimonio histórico (España)), pero además hay los denominados patrimonios culturales (ver también Patrimonio Cultural Inmaterial, Patrimonio arquitectónico, etc.); e incluso Patrimonio de la humanidad.
    En el ámbito legal el concepto significa algo así como «el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derecho (activos y pasivos). 3 Desde este punto de vista la consideración del valor de un bien patrimonial se descontará del mismo el valor de las cargas que se hallen gravando los bienes patrimoniales. Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc. Es difícil ofrecer un concepto de lo que debe entenderse por derecho real. Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una relación entre persona y cosa.

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  127. Para completar el concepto de derecho real se suele hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito u obligación. Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero. Los derechos personales, también llamados derechos de crédito, son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Los derechos sobre las acciones como su propio nombre indica otorgan al tenedor ‘el derecho’, no la obligación de adquirir un determinado número de títulos en un momento dado. Y por tanto se asignan a los ‘antiguos propietarios’ de acciones de la compañía que los emite, con independencia de lo que finalmente decidan hacer con ellos, es decir, ejercerlos (adquiriéndo finalmente los títulos) o vendiéndolos.
    Su naturaleza surge de las ampliaciones de capital, y son emitidos por la empresa para que sus propietarios puedan ‘ejercer el derecho’ a comprar un determinado paquete de títulos.
    Estos derechos también cotizan, pero el período de cotización suele ser muy pequeño, entorno a unos 15 días hábiles. El número de acciones de la empresa en cuestión que finalmente se pueden adquirir con los derechos depende de la tipología de la ampliación. Por ejemplo, si la acción es de tipo 3-1, quiere decir que el inversor necesitaría 3 derechos para hacerse con un título, si fuese de tipo 6-1 en cambio, el inversor necesitaría al menos 6 derechos para alcanzar un título, así y sucesivamente. Como ya he anticipado, los derechos cotizan en los mercados de valores, en concreto en los mismos mercados que los títulos a los que hacen referencia. Durante el período de cotización, el inversor puede comprar y vender el/los derechos tantas veces como desee, siempre que esa operación se cruce en el mercado. Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros.
    En torno al derecho de las cosas gira la organización social y política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía.
    De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la propiedad y los demás derechos reales en Roma, hoy día se reconocen límites y restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como relativo y limitado.
    Estas restricciones surgieron con la concepción de estado social de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. Así la misma Iglesia Católica, mediante sus encíclicas pregona que la propiedad debe cumplir una función social. Son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. (artículo 578 del Código Civil). Estos derechos están íntimamente relacionados con las obligaciones, ya que ellos otorgan al acreedor el derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Los derechos y obligaciones son distintas caras de una misma moneda. Por un lado otorgan un derecho y por el otro una obligación.

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  128. Características de los derechos personales: 1. Los derechos personales son innumerables, ya que las partes pueden crear las relaciones que estimen convenientes a través del principio de la autonomía de la voluntad, con la única limitación que actúen en derecho. 2. Tienen un carácter relativo, ya que solo se pueden exigir respecto de las personas que han contraído obligaciones correlativas. 3. La intervención de tres elementos: acreedor, deudor y prestación. 4. Otorgan las acciones personales, que son aquellas por medio de las cuales el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor. Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en:
    Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos.
    Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.
    1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Nos limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento internacional.
    A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas, se le denomina Estado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus órganos (p. ej.: no son personas jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc,).
    B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const., art. 168).
    C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate de la Iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y demás leyes.

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  129. Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela, arts. 3° y 4a)2. b) Los cultos no católicos, en cambio, requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica. *
    D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho Público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho Público.
    E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.: los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).
    Aunque en las tesis finales desarrollaremos esta materia, conviene adelantar algunas nociones básicas.
    A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en lat. res, reí). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de bienes).
    B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas personarum (universalidad de personas).
    Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.
    Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados, médicos, etc.).

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  130. Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista. Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil).
    b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas).
    Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas por la ley).
    Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). La subdivisión de las sociedades se estudiará también en el último capítulo. Sin embargo, debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre de corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades cuando en realidad son asociaciones. Derecho de retención
    Es la facultad que tiene e acreedor de retener el objeto mueble que pertenece al deudor hasta que este pague la deuda.
    Caracteres
    Es un derecho legal, es un modo efectivo para que el propietario pague la deuda.
    Cuando se habla de derecho de retención, se supone la no existencia de toda pignoración expresa o tácita y se habla de una facultad del acreedor de pleno derecho.
    El derecho de retención existe en dos casos:
    1 cuando los contratos sinalagmáticos los cuales se fundamentan en el incumplimiento de la convención por una de las partes. Debe ejecutarse por los dos obligados en este principio se han fundado a la vez tanto el derecho resolución y el derecho de retención.
    En las obligaciones sinalagmáticas, se supone la cláusula ¨not aditpleti contratus¨, que implica que el incumplimiento por una de las partes que está subordinado al cumplimiento de las obligaciones por la otra parte.
    2 en las acciones de reivindicación en las que sirve para procurar al demandado la restitución de los casos que haya hecho por motivos de la cosa. Es cuando vuelve la posición de la cosa al dueño, fuera de los contratos sinalagmáticos el derecho de retención se encuentra, también entre las acciones reales, por las cuales una persona reclama la restitución. A) Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    B) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    C) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene (Tercer párrafo in-fine de la nota de Velez al artículo 3939 Código Civil). El derecho de retención en materia civil, es un derecho que consiste en no devolver una cosa que tenemos en virtud de un contrato, o de cualquier otro acto jurídico y se puede ejercer este derecho en los siguientes casos:

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  131. En la prenda el acreedor puede retener la cosa dada en prenda mientras el de deudor no haya pagado la totalidad de la deuda más los intereses, los gastos en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia de la misma.
    También podrá el acreedor una vez cancelado por parte del deudor el crédito y sus intereses retener la cosa dada en prenda, si el deudor le debe otros créditos que sean ciertos y líquidos, que se hayan constituido después de la obligación para la cual se ha constituido la prenda y que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
    En el contrato de comodato el comodatario puede ejercer su derecho de retención sobre el bien que se dio en comodato, cuando el comodante no le ha cancelado las expensas que este invirtió para la conservación de la cosa, siempre y cuando estas hayan sido necesarias y urgentes. También puede el comodatario ejercer este derecho cuando el comodante no lo ha indemnizado por los perjuicios que le causo la mala calidad del objeto prestado.
    el depositario en el contrato de depósito podrá retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no haya indemnizado al depositario de los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa y por los perjuicios que le haya causado el depósito.
    El derecho de retención es una figura que fue creada, para que en los casos mencionados por la ley, en este caso el código civil, se use dicha retención como garantía para que la parte que debe ya sea cierta cantidad de dinero y sus intereses, indemnizaciones o pagos de perjuicios, a la otra parte se vea obligada a cancelar dichos valores a cambio que le sea entregado el bien que fue retenido.
    Hay que tener en cuenta que, está prohibido por la ley, según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2417 del código civil, retener una cosa del deudor en seguridad de una deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan. El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil). El derecho de superficie se puede definir como derecho real temporal que comprende la facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse indefinidamente de lo que ha sido construido en plazo. Por tanto, el derecho de construir no es sólo eso, sino que también conlleva la potencialidad de hacer propia la obra edificada. En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo, o dominus soli, constituye sobre éste un derecho real a favor de un tercero, que adquiere de ese modo una parte del ius aedificandi que le faculta a levantar y mantener construcciones sobre la misma, o por debajo de ella. El Codice Civile italiano de 1.942, en su artículo 952, regula el derecho real de superficie desde dos planos; por un lado el de considerarle derecho real de construir y por el otro el de la propiedad superficiaria. Es un derecho real de tener o mantener temporal o indefinidamente en suelo o inmueble ajeno una edificación o plantación con propiedad separada obtenido mediante el ejercicio anejo de edificar o plantar, o por medio del acto adquisitivo de una edificación o plantación preexistente. También puede ser definido como un derecho real cuya característica es la separación del dominio en sentido horizontal. ) Superficie Rústica: aquella que se orienta a facilitar el cultivo de las fincas mediante una figura nueva. La regulación se encuentra en la Ley de Montes Vecinales de 1980 y el art. 30 RH.

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  132. b) Superficie Urbana Común: pretende facilitar la edificación por una nueva figura. Cuando se habla de edificar comprehende tanto la elevación de un edificio como la construcción en el subsuelo. La regulación se encuentra en los arts. 1611 y 1654 CC, en el art. 107 LH y en el art. 16 RH.
    c) Superficie Urbanística o Urbana Especial: se orienta también a la realización de una edificación, pero con la particularidad de que el suelo sobre el que se construye está sometido a un PGOU. Su regulación se encuentra en la LS y en los PGOU; en el caso de los PGOU esas normas afectan al superficiario directa o indirectamente o globalmente.

    En principio el propietario de un terreno está facultado para construir en él y apropiarse de lo construido. Cuando se trata de un derecho sometido a un PGOU el propietario sólo tiene facultar de construir tras adquirir el derecho a urbanizar y al aprovechamiento urbanístico, correspondiéndole la propiedad de lo edificado si la construcción se ha atenido a la licencia de obras, al PGOU y en general a la legislación urbanística. Ello no es específico del superficiario, pero le afecta indirectamente.
    Esa regulación tan dispersa plantea importantes problemas de coordinación y de rango como el valor de la regulación de LS, si la LS se refiere a la superficie urbanística o al derecho de superficie en general o la relación entre el RH y el CC y la LH.
    En principio se diría que la LS sólo regularía la superficie urbanística, pero el problema viene dado porque esa Ley de 1956 presenta una serie de singularidades muy destacadas en este figura, que no cuadran bien con las orientaciones del CC y de la LH. El art. 16 RH recogió esas singularidades y, a diferencia de la LS, que es ley especial, el reglamento hipotecario es norma general de segundo grado. La Declaración Universal de Derechos Humanos es la piedra angular del amplio conjunto de normas sobre derechos humanos establecido a lo largo de decenios.
    En los artículos 1 y 2 se dispone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" y que tienen todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración "sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
    En los artículos 3 a 21 se especifican los derechos civiles y políticos de todos los seres humanos, que abarcan, entre otros:
    * El derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal;
    * El derecho a no ser sometido a esclavitud ni servidumbre;
    * El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
    * El derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; el derecho a un recurso judicial efectivo; el derecho a no ser arbitrariamente de-tenido, preso ni desterrado; el derecho a un juicio imparcial y a ser oído públicamente por un tribunal independiente e imparcial; el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad;
    * El derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; el derecho a no ser víctima de ataques contra su honra o su reputación; el derecho a ser protegido por la ley contra tales ataques;

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  133. * El derecho a circular libremente; el derecho a buscar asilo; el derecho a una nacionalidad;
    * El derecho a casarse y a fundar una familia; el derecho a la propiedad;
    * El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; el derecho a la libertad de opinión y de expresión;
    * El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacificas;
    * El derecho a participar en el gobierno de su país y a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones publicas de su país.
    En los artículos 22 a 27 se especifican los derechos económicos, sociales y culturales de todos los seres humanos, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:
    * El derecho a la seguridad social;
    * El derecho al trabajo; el derecho a igual salario por trabajo igual; el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos;
    * El derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre;
    * El derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y el bienestar;
    * El derecho a la educación;
    * El derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad.
    En los últimos artículos -28 a 30- se reconoce que toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos humanos proclamados en la Declaración se hagan plenamente efectivos; que esos derechos solo podrán ser sujetos a limitaciones con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden publisiguientes:
    * El derecho a la seguridad social;
    * El derecho al trabajo; el derecho a igual salario por trabajo igual; el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos;
    * El derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre;
    * El derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y el bienestar;
    * El derecho a la educación;
    * El derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad.
    En los últimos artículos -28 a 30- se reconoce que toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos humanos proclamados en la Declaración se hagan plenamente efectivos; que esos derechos solo podrán ser sujetos a limitaciones con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden publico y del bienestar general en una sociedad democrática; y que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad en la que vive.co y del bienestar general en una sociedad democrática; y que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad en la que vive. La muerte de una persona implica en términos sencillos que la vida en la misma desapareció, esta puede deberse a diversos factores como los accidentes derivados desde diversas causas, los asesinatos, pero también puede presentarse la muerte natural producto del envejecimiento o de alguna dolencia, lo que algunos biólogos denominan como el mal funcionamiento de la homeostasis2, el cual consiste en la imposibilidad que el cuerpo pueda mantener las condiciones mínimas para que los diversos órganos puedan funcionar producto del envejecimiento de los tejidos.

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  137. BUENAS NOCHE PROFESOR LE ESTOY ENVIANDO EL INFORME DE LA 34 PREGUNTA TIPO ENSAYO OMINYS TOTESAUT 301

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  138. Los bienes son aquellos que tienen una situación fija y no pueden ser desplazados. Pueden serlo por naturaleza, por incorporación, por accesión, etc. Se conoce principalmente a los bienes inmuebles de carácter inmobiliario, es decir pisos, casas, garajes u otros ejemplos similares. Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, es decir, los cuerpos móviles que pueden transportarse de un sitio a otro, por su propia fuerza, como los animales; o, movidos por una fuerza exterior. Se pueden clasificar en: Bienes inmuebles por su naturaleza Son bienes por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior. Bienes inmuebles por el objeto al cual se refieren o por determinarlo así la ley. Los derechos (derechos reales, derecho de propiedad sobre bienes muebles; el derecho de enfiteusis; derecho de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; derecho de Hipoteca; La Prenda, la Anticresis). Los Bienes inmuebles son todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o están anclados a él. Se pueden clasificar en: Bienes Inmuebles por su Naturaleza: Son inmuebles por su naturaleza las cosas corporales que por su manera de ser prestan utilidad permaneciendo (relativamente) fijas. Bienes inmuebles por su destinación: Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante de que puedan separarse sin deterioramiento. Bienes inmuebles por el objeto al cual se refieren Son entidades incorporales (aunque no sean incorporales en sentido jurídico de la expresión), de modo que, por su propia naturaleza es imposible calificarlos de muebles o de inmuebles. Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro y los bienes inmuebles, aquellos que estando adheridos a la tierra, su desplazamiento se hace imposible y por su ubicación fija.
    Existen bienes de dominio público son aquellos que por su naturaleza o su destino, no son susceptibles de propiedad privada, su apropiación no puede concebirse. Y bienes de dominio privado. Se rigen por normas de derecho común (privado), salvo disposiciones especiales.

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  139. El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación. Estas se clasifican en Cosas Corporales son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente. Cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos. Enumeración de las principales cosas con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares. Las cosas presentes: son aquellas que existen en el momento que se considera o en un momento determinado. La doctrina las denomina como cosas que tienen una existencia actual. Las Cosas Futuras: Son aquellas que no existen pero que razonablemente pueden llegar a existir. Las cosas Fungibles: Son aquéllas cuyas características individuales no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico y en tal sentido son intercambiables, sustituibles o sub rogables las unas por las otras. Las cosas No Fungibles: son aquellas cuyas características específicas o individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras. Las cosas pueden ser comerciables las que pueden ser objeto de transacciones o negocios jurídicos. Cosas incomerciables, en el caso contrario. Los bienes de uso público son incomerciables.
    El patrimonio es emanación de la personalidad jurídica y por ello comprende todos los bienes del individuo, incluso los futuros, y también las obligaciones, es pues una universalidad de derecho independiente de los bienes que lo integran. De ahí deduce PLANIOL que toda persona tiene un patrimonio y que sólo la persona tiene patrimonio. El Patrimonio se caracterizapor: Forma una totalidad jurídica de derechos la cual sólo permite división en partes alícuotas y nunca una fragmentación en partes determinadas por sí mismas o susceptibles de ser determinadas aparentemente. Contiene dentro de sí, a los derechos reales y a los personales; éstos últimos a su vez, comprenden el activo o los créditos y el pasivo o las deudas. Los derechos reales y los personales, por ser patrimoniales, son apreciables económicamente. Excluye los derechos extra patrimoniales, no apreciables en valor económico, o sea, los que reconocen su origen en el matrimonio o la filiación, tales como el derecho a la patria potestad, la autoridad marital.

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  140. Es un atributo innato de la personalidad, intrínseco a la esencia misma de la persona, por lo que se extingue al ella dejar de existir. No puede concebirse a una persona sin patrimonio, por cuanto toda persona por el hecho de serlo es un ente capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones. No existe patrimonio sin una persona que sea titular de él. Puede ser positivo, cuando el activo es mayor que el pasivo; y negativo, cuando el pasivo es mayor que el activo, ya que las deudas son constitutivas del patrimonio y subsisten, a pesar de no existir bienes presentes. Dentro de los patrimonios existentes tenemos el Patrimonio personal o general: Este se refiere al hecho o premisa jurídica de que cada persona no tiene sino un sólo patrimonio. En el ordenamiento jurídico venezolano la regla general es la unidad del patrimonio. Patrimonio del Menor no Emancipado: También constituye una forma de Patrimonio Separado. Patrimonio de la Comunidad Conyugal: los bienes comunes están afectados al cumplimiento de cargas propias señaladas por el Código Civil (Arts 165, 166, 167) y que además tienen un régimen de administración distinto del régimen aplicable a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Patrimonio de destino o de administración: Esta clase se refiere al conjunto de bienes y derechos a los cuales falta el titular o cuyo titular permanece temporalmente desconocido. Patrimonio colectivo: Es necesario aclarar que estos no constituyen una categoría distinta de otros patrimonios se atiende a su régimen jurídico. Su característica es que la titularidad los mismos corresponde a más de una persona.
    Los derechos reales son aquellos derechos subjetivos (de las personas, de los sujetos) que recaen directamente sobre las cosas. El derecho real tiene por ello carácter patrimonial, ya que es susceptible de formar parte del patrimonio de su titular, junto con los derechos de obligación. Los elementos del derecho real, por consiguiente, son: El sujeto activo y titular, que es la persona en quien por provocarse la conjunción del derecho en ella, ha adquirido el derecho real. El sujeto pasivo, esta constituido por la sociedad total, la cual debe respetar el ejercicio del derecho. El objeto, que corresponde a la cosa sobre la cual se establece la relación inmediata; de allí que la sociedad o comunidad toda queda obligada a respetar su ejercicio.
    Los derechos personales son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”. Se está frente a un derecho distinto a los derechos reales en su estructura; mientras lo que caracteriza al derecho real es una relación sujeto-objeto, a los derechos personales los caracteriza una relación entre sujetos. Los derechos personales son innumerables, ya que las partes pueden crear las relaciones que estimen convenientes a través del principio de la autonomía de la voluntad, con la única limitación que actúen en derecho. Tienen un carácter relativo, ya que solo se pueden exigir respecto de las personas que han contraído obligaciones correlativas. La intervención de tres elementos: acreedor, deudor y prestación.. Otorgan las acciones personales, que son aquellas por medio de las cuales el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudOR.
    ANDREA ESCALONA
    CONTADURIA PUBLICA 301 NOCTURNO

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  141. ERIK CORREA
    22016845 SECCION 301
    De una breve explicación de bien.
    Todo aquello susceptible de producir utilidad o beneficio.

    De una breve explicación de cosa.
    El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.

    Hacer una clasificación general de cosas
    Según su movilidad
    Muebles: Si se puede mover o trasladar de un lado a otro. También están los semovientes como por ejemplo los animales los vacunos no son cosas muebles son semovientes por que pueden trasladarse por sí mismo.
    Inmuebles: Que no se pueden mover. Por ejemplo una casa, un terreno, un departamento, un municipio.
    Según su naturaleza física
    Corporales: Las que tienen que pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza.
    Incorporales: no se puede tocar, y solo se perciben con el entendimiento.
    Según su independencia
    Principales: Que pueden ser por sí mismas, por ejemplo una hacienda.
    Accesorias: Que solo cobran sentido acompañadas de una cosa principal, como un control remoto (en una televisión), o las cuerdas de la guitarra criolla antes citada, un tractor en una hacienda.
    Según su utilización
    Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.
    No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la ropa.
    Según su divisibilidad
    Divisibles: Que aun separándose en partes sigue manteniendo su precio económico. Por ejemplo un silo de granjas.
    Indivisibles: Que pierden su valor si es que se dividen. Por ejemplo una mesa; pueden pues cambiarse de forma que el bien ha de ser menos.
    Según su capacidad comercial
    Comerciables: son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, cuya enajenación no está prohibida, en cambio las fuera del comercio no está prohibida su venta por ejemplo una plaza pública.
    No comerciables: son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas, traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular.
    Según entidad requerida en el tráfico
    Artículo principal: Bien fungible.
    Fungibles: Son aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están definidas solo en función del género al cual pertenecen. Para los romanos las cosas fungibles son determinadas por su peso, número, o medida, y de allí proviene su denominación “in genere”, como por ejemplo: el trigo, el vino, el dinero, etc. Son sustituibles y pueden ser cambiadas entre sí.
    No fungibles: Se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades intrínsecas a su esencia misma. No son sustituibles. Ej.: Un caballo pura sangre del establo nº 5 de la Hacienda de Juan Pérez, no puede ser sustituido.
    Según su apropiabilidad
    Apropiables: Que pueden estar a nombre de una persona. Por ejemplo una heladera.
    Inapropiables: Que son comunes para toda la humanidad. Por ejemplo el aire, el océano.
    Según su existencia
    Presentes: que existen en el momento de ser tenidas en cuenta. Por ejemplo, una finca
    Futuras: aquellas que no existen en la actualidad pero pueden llegar a existir según el curso normal de los acontecimientos. Por ejemplo, la cosecha del año que viene.

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  142. ERIK CORREA
    4. De una explicación sobre cosas corporales e incorporales
    Las Cosas Corporales son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente.

    La doctrina nos explica que por su naturaleza los bienes corporales: son cosas sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos.

    Ej. Una casa, un pupitre, un lápiz, Etc.
    Las Cosas Incorporables son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la persepción humana) y que sea determinada y valorada económicamente

    Según la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos.

    Enumeración de las principales cosas incorporales:

    Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo lo relacionado con la edición de obras, divulgación de obras, fotografías, reproducciones o impresiones similares.

    5. ¿Qué son bienes muebles?
    Los bienes muebles a son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados.
    Los bienes muebles, por oposición a los bienes inmuebles, son todos aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos decorativos de una vivienda.

    . ¿Cómo se clasifican los bienes muebles?
    Los bienes muebles son los que, por oposición a los inmuebles, se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación, y ciertos derechos a los que las leyes otorgan esta condición.

    Los bienes inmuebles o bienes raíces, en cambio, son los que no se pueden mover o trasladar de un lugar a otro como las tierras, edificios, caminos, construcciones y minas, junto con los adornos o artefactos incorporados, así como los derechos a los cuales atribuye la ley esta consideración

    Bienes corporales
    Bienes fungibles y no fungibles. Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como un instrumento de pago con un mismo valor y que, por tanto, pueden ser remplazados en el cumplimiento de las obligaciones.
    En la doctrina no es necesario que los bienes fungibles sean muebles, es posible encontrar fungibles entre los inmuebles, cuando por su naturaleza tienen un mismo poder liberatorio.
    Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles. Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas. No permiten un uso reiterado o constante, solo pueden cumplir un primer uso; por ejemplo, los comestibles. Cosas no consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado.
    Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o cuyo dueño se ignora, y bienes sin dueño. En nuestro código vigente se establecen subdivisiones según que se trate de bienes muebles e inmuebles. Los muebles abandonados o perdidos, se llaman mostrencos, los inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan vacantes.

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  143. ERIK CORREA
    Bienes en general
    Bienes inmuebles. En el derecho moderno los bienes son inmuebles no solo por su naturaleza, sino también por su destino o por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de translación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter inmueble de un bien.
    INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que por su naturaleza imposibilitan la translación de un lugar a otro.
    INMUEBLES POR DESTINO: son muebles por naturaleza que están considerados como inmuebles a título de accesorios de un inmueble, al cual están unidos. En efecto, conservan su naturaleza mueble; difieren, pues, de los inmuebles, por su naturaleza, en que su inmovilización es meramente jurídica y ficticia, y no material y real.
    INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN: se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles.
    Bienes muebles. Se distinguen tres categorías en la clasificación de los muebles, según la doctrina:
    MUEBLES POR SU NATURALEZA: son aquellos cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, se muevan por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
    MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY: se consideran muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por acción personal.
    MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles.
    Bienes corporales e incorporales. Esta clasificación viene desde el derecho romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a los derechos reales como a los personales; pero la propiedad, la confundieron con la cosa, y solo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza de cada derecho indicando la distinción entre el derecho y la cosa.
    Bienes de dominio público. Estos bienes se subdividen en:
    BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO: son aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.
    BIENES PROPIOS DEL ESTADO: con respecto a los anteriores, se indica que son inalienables, pero en el momento en que se prohíbe la enajenación se está reconociendo que el Estado es el titular de un derecho de propiedad de acuerdo al Código Civil y a la Ley de Inmuebles Federales de 1902. Y;
    BIENES DE USO COMÚN: los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, siguen un régimen jurídico semejante; son inalienables e imprescriptibles, pero por lo que se refiere a los bienes de uso común, este carácter es permanente; en cambio los destinados a un servicio público lo son mientras no se desafecten.

    7. ¿Qué son bienes inmuebles? - Clasifique
    Son bienes inmuebles:
    * Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

    8. ¿Cuál es la importancia de distinguir un mueble de un inmueble?
    El criterio físico es que los diferencia.
    Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, es decir, los cuerpos móviles que pueden transportarse de un sitio a otro, por su propia fuerza, como los animales; o, movidos por una fuerza exterior. Aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.
    Los bienes inmuebles, aquellos que estando adheridos a la tierra, su desplazamiento se hace imposible y por su ubicación fija no se pueden transportar de un sitio a otro, como los terrenos, edificios

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  144. ERIK CORREA
    9. De una breve explicación de cosas fungibles y no fungibles
    Las cosas funjibles son los muebles de que puedan hacerse uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad (es decir es lo que se consume con el uso)
    En oposición a esto las cosas no fungibles son aquellas que no tienen poder liberatorio equivalente porque poseen una filosofía, características propias y por consiguiente, no pueden ser cambiables por otras.

    10. De una breve explicación de cosas consumibles e inconsumibles.
    * Consumibles: Que dejan de existir con un primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas. Como el dinero o las bebidas.
    * No consumibles: son aquellas cosas que no se agotan en el primer uso ejemplo la ropa.
    Según su divisibilidad

    11. De una breve explicación de las cosas comerciales.
    Corresponde a cosas que mediante la actividad del comercio llegar a ser parte del patrimonio de alguien, o que por el contrario, existen cosas que están fuera del comercio y por ello se denominan no comerciales

    12. De una explicación cosas incomerciales.
    Hay cosas que siendo comerciales, están fuera de esa actividad, por cuanto su comercio está prohibido, pues son inajenables; o de comercio restringido, por cuanto sólo podrán enajenarse bajo condiciones especiales y con el lleno de requisitos, condiciones o exigencias especiales. Las restricciones pueden ser absolutas o relativas

    13. ¿Qué es cosa?
    En un sentido estricto denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente; en sentido más amplio, todo lo que puede ser objeto de un derecho.

    14. ¿Qué es cosa genérica y especie?
    Son cosas genéricas las que se identifican por los caracteres generales comunes del grupo al que pertenece, por ejemplo un automóvil.

    15. ¿Qué es cosa presente y futura?
    Son cosas presente las que tienen existencia real en el momento de nacer la relación jurídica que las considera. Son futuras aquellas cosas que no son presentes pero que se esperan que existan

    16. ¿Qué son bienes públicos y privados?
    Un bien es privado si el consumo de ese bien priva de su consumo a otras personas. Los bienes públicos son aquellos bienes en los que el consumo de cada persona no evita que las demás personas también los consumen.

    17. ¿Qué son bienes mostrencos y vacantes?
    En derecho, los bienes mostrencos son todos aquellos bienes, ya sean muebles o inmuebles, que se encuentran perdidos, abandonados o deshabitados y sin saberse su dueño. Los bienes mostrencos al estar vacantes y carentes de dueño son susceptibles de adquisición por ocupación. No obstante, esta regla general que resulta de fácil aplicación tratándose de bienes muebles o semovientes, requiere ciertas matizaciones cuando se trata de inmuebles, pues en estos casos, los inmuebles deshabitados, abandonados o sin dueño conocido se adjudicarán al Estado.

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  145. ERIK CORREA
    18. ¿Qué es el patrimonio?
    Es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica. Históricamente la idea de patrimonio estaba ligada a la de herencia.

    19. ¿Quiénes tienen patrimonio?
    Las personas que tienen un patrimonio son las que lo obtiene sea por compra del mismo o por una herencia, son las personas que tienen poder adquisitivo para obtenerlo.

    20. ¿Qué son bienes incorporales?
    Las que solo pueden ser conocidas por el intelecto (Honor, obras de ingenio, ediciones, fotografías, etc.)

    21. ¿Qué son los derechos Reales?
    Son una clasificación de los derechos absolutos que persuadan en el poder de una persona sobre una cosa

    22. ¿Qué son los derechos personales?
    Derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”.

    23. ¿Que son los derechos y acciones?
    Los derechos sobre las acciones como su propio nombre indica otorgan al tenedor ‘el derecho’, no la obligación de adquirir un determinado número de títulos en un momento dado. Y por tanto se asignan a los ‘antiguos propietarios’ de acciones de la compañía que los emite, con independencia de lo que finalmente decidan hacer con ellos, es decir, ejercerlos (adquiriendo finalmente los títulos) o vendiéndolos.

    24. ¿Qué son los Derechos reales?
    Son una clasificación de los derechos absolutos que persuadan en el poder de una persona sobre una cosa

    25. ¿Qué son los Derechos Personales?
    Derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”.

    26. ¿Cómo se Clasifican los derechos Personales
    Clasificación de los Derechos Reales
    1. Principales y Accesorios.
    2. Definitivos y Provisionales.
    3. Amplios y Limitados.
    4. Inmuebles y Muebles.
    5. Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno.

    27. ¿Qué son los derechos de retención?
    Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor.

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  146. ERIK CORREA
    28. ¿Cuáles son las tres condiciones necesarias para poder ejercitar el derecho de retención?
    Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene

    29. ¿Qué facultades posee el juez a los fines de sustituir el derecho de retención?
    El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente (Art. 3943 último párrafo Código Civil, agregado por ley 17.711).

    30. ¿Cómo se extingue el derecho de retención?
    El derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder (Art. 3943 primera parte Código Civil).

    31. ¿Qué son los derechos de superficie?
    El derecho de superficie se puede definir como derecho real temporal que comprende la facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse indefinidamente de lo que ha sido construido en plazo. Por tanto, el derecho de construir no es sólo eso, sino que también conlleva la potencialidad de hacer propia la obra edificada. En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo, o dominus soli, constituye sobre éste un derecho real a favor de un tercero, que adquiere de ese modo una parte del ius aedificandi que le faculta a levantar y mantener construcciones sobre la misma, o por debajo de ella. El derecho de superficie faculta a una persona, superficiario, para construir en suelo ajeno.
    El superficiario es propietario de lo edificado y tiene obligación de realizar la construcción comprometida en un plazo determinado; debe también, si así se ha establecido, pagar al dueño del terreno un canon o precio. El derecho de superficie puede constituirse a título gratuito.

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  147. ERIK CORREA
    32. ¿Cuáles son los derechos de superficie?
    En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella. Se trata de un derecho real, enajenable, transmisible por sucesión y temporal (se confiere por un plazo determinado que no puede exceder al máximo fijado por la ley).
    O El derecho de superficie constituye propiamente una derogación del principio de accesión. En cuanto a la edificación en terreno ajeno, de acuerdo con las reglas de la accesión, existen dos regímenes teniendo en cuenta la buena o mala fe, ya sea del propietario del suelo o del invasor. En la accesión nos encontramos ante el supuesto de la edificación en terreno ajeno sin consentimiento, vale decir, no se presenta la comunión de voluntades entre las partes; por tanto, en la accesión estamos ante la ausencia de un acto jurídico; sin embargo, ello no ocurre en el derecho de superficie, pues éste tiene como origen a un acto jurídico.
    También puede ser...
    Hay que distinguir entre la propiedad superficiaria, es decir, la propiedad de una edificación; y el derecho de superficie, que es el derecho a tener dicha propiedad en terreno ajeno. Entre ambos conceptos se presenta una relación de dependencia, de forma tal que la propiedad superficiaria solo puede existir mientras haya derecho de superficie.
    También puede ser...
    El derecho de superficie no puede durar más de noventa y nueve años. Las partes pueden pactar la renovación del derecho de superficie, aun excediendo el total de los noventa y nueve años, y aun antes del vencimiento del plazo, pero observando que a partir de la renovación no haya por delante un plazo mayor a noventa y nueve años. La prórroga no puede perjudicar a terceros que tengan inscriptos derechos que se consolidarían al extinguirse la superficie. 5) En el contrato donde se instituye el derecho de superficie, si las partes contratantes pretendieran ampliar la punibilidad de la relación fuera de la esfera contractual, deberían inscribir la constitución de este derecho. No obstante, lo anterior no podría aplicarse al caso de predios no registrados, pues en aplicación del artículo 912 del Código Civil, la presunción de propiedad basada en la posesión favorecería al superficiario, en perjuicio del propietario.
    También puede ser...
    El supuesto de la destrucción de la propiedad superficiaria puede solucionarse siguiendo el principio de la libertad contractual. No obstante, en caso de no haberse previsto contractualmente, y teniendo en cuenta el carácter supletorio de las normas respecto de la voluntad de las partes, se deberá seguir lo dispuesto para el caso de la resolución del contrato por imposibilidad de la prestación, parcial o total, sin culpa o con culpa de alguna de las partes; según corresponda.
    También puede ser...
    Producida la extinción del derecho de superficie el principio de accesión recupera toda su virtualidad y la propiedad queda unificada en cabeza del titular del suelo.

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  148. ERIK CORREA
    33. ¿Que son los derechos universales?
    Son los derechos humanos con pretensión de ser universalmente reconocidos. Es decir, occidente ha reconocido que existen ciertos derechos inherentes a la persona humana: vida-dignidad-libertad-igualdad básicamente, más algunos otros unidos a la ciudadanía (es decir, derechos políticos) sobre estos derechos humanos y políticos se han realizado diversas declaraciones universales o más bien con pretensión universal. Esto quiere decir que deben ser reconocidos y garantizados en TODOS los países y rincones de este mundo. Sin embargo es hoy todavía utópico hablar sobre derechos universales pues como sabemos se violan día a día en muchos países: menores de edad reclutados para las milicias, niñas maltratadas por el solo hecho de ser mujeres, ejecuciones, violaciones, guerras, etc. etc. etc. Hoy día mucha gente no tiene derecho a nada o a muy poco.....

    34. ¿Qué pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento?
    Los derechos patrimoniales requieren un sujeto activo. Dicho sujeto debe ser persona. Cuando el titular de estos derechos es una persona natural, ocurre el fenómeno de la muerte. La muerte, extingue la persona en su acepción de persona jurídica. El sujeto que fallece deja de ser persona, y por tanto deja de tener derechos. ¿Qué pasa con los derechos que están en el patrimonio de una persona natural al momento de su fallecimiento? Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No se convierten en derechos de sus herederos. Por la sola muerte del sujeto, los herederos no se vuelven propietarios de los bienes, o titulares de la propiedad intelectual que tuviera el sujeto, ni acreedores de las obligaciones que estuvieran en cabeza del fallecido. (De cujus) Es necesario que se haga la liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los sucesores. Esta liquidación del patrimonio del fallecido es el proceso de sucesión, que hoy en día puede ser judicial o notarial, en este caso cuando todos los sucesores están de acuerdo.
    Al momento del fallecimiento del sujeto ocurre la llamada por la ley DELACIÓN DE LA HERENCIA. En virtud de ella, los sucesores tienen un derecho en común y sin dividir (pro indiviso) sobre la totalidad de la masa sucesoral, integrada con todos los activos y todos los pasivos del fallecido. Este derecho, que no es el de dominio ni personal ni intelectual, es el llamado derecho UNIVERSAL. Este derecho existe en el patrimonio de los sucesores, desde la delación de la herencia hasta la liquidación de la masa sucesoral, que se hace con la partición y asignación de los bienes a los herederos, que en ese momento adquieren derechos reales, personales e intelectuales, según la naturaleza del derecho que les asignen en la liquidación.

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  149. DE UNA BREVE EXPLICACIÓN DE BIEN.
    TODO AQUELLO SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR UTILIDAD O BENEFICIO.
    DE UNA BREVE EXPLICACIÓN DE COSA.
    EL TÉRMINO COSA, EN EL DERECHO PRIVADO, SE REFIERE AL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA, QUE PUEDE SER UN BIEN, UN DERECHO O INCLUSO UNA OBLIGACIÓN, EN LA QUE ADEMÁS INTERVENDRÁN PERSONAS, SIENDO ÉSTAS LOS SUJETOS DE TAL RELACIÓN.
    HACER UNA CLASIFICACIÓN GENERAL DE COSAS
    SEGÚN SU MOVILIDAD
    MUEBLES: SI SE PUEDE MOVER O TRASLADAR DE UN LADO A OTRO. TAMBIÉN ESTÁN LOS SEMOVIENTES COMO POR EJEMPLO LOS ANIMALES LOS VACUNOS NO SON COSAS MUEBLES SON SEMOVIENTES POR QUE PUEDEN TRASLADARSE POR SÍ MISMO.
    INMUEBLES: QUE NO SE PUEDEN MOVER. POR EJEMPLO UNA CASA, UN TERRENO, UN DEPARTAMENTO, UN MUNICIPIO.
    SEGÚN SU NATURALEZA FÍSICA
    CORPORALES: LAS QUE TIENEN QUE PUEDEN PERCIBIRSE POR LOS SENTIDOS Y TIENEN UNA EXISTENCIA CONCRETA EN LA NATURALEZA.
    INCORPORALES: NO SE PUEDE TOCAR, Y SOLO SE PERCIBEN CON EL ENTENDIMIENTO.
    SEGÚN SU INDEPENDENCIA
    PRINCIPALES: QUE PUEDEN SER POR SÍ MISMAS, POR EJEMPLO UNA HACIENDA.
    ACCESORIAS: QUE SOLO COBRAN SENTIDO ACOMPAÑADAS DE UNA COSA PRINCIPAL, COMO UN CONTROL REMOTO (EN UNA TELEVISIÓN), O LAS CUERDAS DE LA GUITARRA CRIOLLA ANTES CITADA, UN TRACTOR EN UNA HACIENDA.
    SEGÚN SU UTILIZACIÓN
    CONSUMIBLES: QUE DEJAN DE EXISTIR CON UN PRIMER USO, O QUE DESAPARECEN DEL PATRIMONIO LUEGO DE UTILIZARLAS. COMO EL DINERO O LAS BEBIDAS.
    NO CONSUMIBLES: SON AQUELLAS COSAS QUE NO SE AGOTAN EN EL PRIMER USO EJEMPLO LA ROPA.
    SEGÚN SU DIVISIBILIDAD
    DIVISIBLES: QUE AUN SEPARÁNDOSE EN PARTES SIGUE MANTENIENDO SU PRECIO ECONÓMICO. POR EJEMPLO UN SILO DE GRANJAS.
    INDIVISIBLES: QUE PIERDEN SU VALOR SI ES QUE SE DIVIDEN. POR EJEMPLO UNA MESA; PUEDEN PUES CAMBIARSE DE FORMA QUE EL BIEN HA DE SER MENOS.
    SEGÚN SU CAPACIDAD COMERCIAL
    COMERCIABLES: SON AQUELLAS COSAS QUE SE PUEDEN COMPRAR Y VENDER, CUYA ENAJENACIÓN NO ESTÁ PROHIBIDA, EN CAMBIO LAS FUERA DEL COMERCIO NO ESTÁ PROHIBIDA SU VENTA POR EJEMPLO UNA PLAZA PÚBLICA.
    NO COMERCIABLES: SON AQUELLAS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY NO PUEDEN SER OBJETO DE RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS, POR ENDE NO PUEDEN SER ENAJENADAS, TRASPASADAS O CEDIDAS. NO SON SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN PARTICULAR.
    SEGÚN ENTIDAD REQUERIDA EN EL TRÁFICO
    ARTÍCULO PRINCIPAL: BIEN FUNGIBLE.
    FUNGIBLES: SON AQUELLAS COSAS QUE PUEDEN SER SUSTITUIDAS ENTRE SÍ, PUES ESTÁN DEFINIDAS SOLO EN FUNCIÓN DEL GÉNERO AL CUAL PERTENECEN. PARA LOS ROMANOS LAS COSAS FUNGIBLES SON DETERMINADAS POR SU PESO, NÚMERO, O MEDIDA, Y DE ALLÍ PROVIENE SU DENOMINACIÓN “IN GENERE”, COMO POR EJEMPLO: EL TRIGO, EL VINO, EL DINERO, ETC. SON SUSTITUIBLES Y PUEDEN SER CAMBIADAS ENTRE SÍ.
    NO FUNGIBLES: SE CARACTERIZAN POR LA IMPOSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDAS, YA QUE SE DETERMINAN POR SUS CUALIDADES INTRÍNSECAS A SU ESENCIA MISMA. NO SON SUSTITUIBLES.

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  150. EJ.: UN CABALLO PURA SANGRE DEL ESTABLO Nº 5 DE LA HACIENDA DE JUAN PÉREZ, NO PUEDE SER SUSTITUIDO.
    SEGÚN SU APROPIABILIDAD
    APROPIABLES: QUE PUEDEN ESTAR A NOMBRE DE UNA PERSONA. POR EJEMPLO UNA HELADERA.
    INAPROPIABLES: QUE SON COMUNES PARA TODA LA HUMANIDAD. POR EJEMPLO EL AIRE, EL OCÉANO.
    SEGÚN SU EXISTENCIA
    PRESENTES: QUE EXISTEN EN EL MOMENTO DE SER TENIDAS EN CUENTA. POR EJEMPLO, UNA FINCA
    FUTURAS: AQUELLAS QUE NO EXISTEN EN LA ACTUALIDAD PERO PUEDEN LLEGAR A EXISTIR SEGÚN EL CURSO NORMAL DE LOS ACONTECIMIENTOS. POR EJEMPLO, LA COSECHA DEL AÑO QUE VIENE.
    4. DE UNA EXPLICACIÓN SOBRE COSAS CORPORALES E INCORPORALES
    LAS COSAS CORPORALES SON AQUELLAS QUE PUEDEN SER PERCIBIDAS POR CUALQUIERA DE LOS SENTIDOS (AUNQUE NO SEA PRECISAMENTE EL TACTO) O A TRAVÉS DE ELEMENTOS IDÓNEOS Y ESTAS COSAS DEBEN ESTAR DETERMINABLES Y VALORABLES ECONÓMICAMENTE.
    LA DOCTRINA NOS EXPLICA QUE POR SU NATURALEZA LOS BIENES CORPORALES: SON COSAS SÓLIDAS, LÍQUIDAS O GASEOSAS, PERCEPTIBLES POR LOS SENTIDOS.
    EJ. UNA CASA, UN PUPITRE, UN LÁPIZ, ETC.
    LAS COSAS INCORPORABLES SON AQUELLAS QUE SOLO PUEDEN SER PERCIBIDAS A TRAVÉS DEL INTELECTO, ES DECIR QUE SEAN INTELECTUALMENTE PERCEPTIBLES (EL RACIOCINIO, LA PERSEPCIÓN HUMANA) Y QUE SEA DETERMINADA Y VALORADA ECONÓMICAMENTE
    SEGÚN LA DOCTRINA LAS COSAS INCORPORALES SON AQUELLOS DERECHOS DE LOS CUALES UNA PERSONA ES TITULAR Y QUE NO SON PERCIBIDOS POR LOS SENTIDOS.
    ENUMERACIÓN DE LAS PRINCIPALES COSAS INCORPORALES:
    LAS OBRAS DE INGENIO QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DE LOS DERECHOS DE AUTOR, TODO LO RELACIONADO CON LA EDICIÓN DE OBRAS, DIVULGACIÓN DE OBRAS, FOTOGRAFÍAS, REPRODUCCIONES O IMPRESIONES SIMILARES.
    5. ¿QUÉ SON BIENES MUEBLES?
    LOS BIENES MUEBLES A SON AQUELLOS QUE PUEDEN TRASLADARSE FÁCILMENTE DE UN LUGAR A OTRO, MANTENIENDO SU INTEGRIDAD Y LA DEL INMUEBLE EN EL QUE SE HALLARAN DEPOSITADOS.
    LOS BIENES MUEBLES, POR OPOSICIÓN A LOS BIENES INMUEBLES, SON TODOS AQUELLOS BIENES PERSONALES DEPOSITADOS EN ESTANCIAS QUE SON TRANSPORTABLES, PERO QUE UNO NO SUELE LLEVAR CONSIGO. ESTO INCLUYE, PERO NO SE LIMITA, A LOS ELEMENTOS DECORATIVOS DE UNA VIVIENDA.
    . ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS BIENES MUEBLES?
    LOS BIENES MUEBLES SON LOS QUE, POR OPOSICIÓN A LOS INMUEBLES, SE CARACTERIZAN POR SU MOVILIDAD Y POSIBILIDAD DE TRASLACIÓN, Y CIERTOS DERECHOS A LOS QUE LAS LEYES OTORGAN ESTA CONDICIÓN.
    LOS BIENES INMUEBLES O BIENES RAÍCES, EN CAMBIO, SON LOS QUE NO SE PUEDEN MOVER O TRASLADAR DE UN LUGAR A OTRO COMO LAS TIERRAS, EDIFICIOS, CAMINOS, CONSTRUCCIONES Y MINAS, JUNTO CON LOS ADORNOS O ARTEFACTOS INCORPORADOS, ASÍ COMO LOS DERECHOS A LOS CUALES ATRIBUYE LA LEY ESTA CONSIDERACIÓN
    BIENES CORPORALES
    BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. SON BIENES FUNGIBLES AQUELLOS QUE TIENEN UN MISMO PODER LIBERATORIO, ES DECIR, QUE SIRVEN COMO UN INSTRUMENTO DE PAGO CON UN MISMO

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  151. VALOR Y QUE, POR TANTO, PUEDEN SER REMPLAZADOS EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
    EN LA DOCTRINA NO ES NECESARIO QUE LOS BIENES FUNGIBLES SEAN MUEBLES, ES POSIBLE ENCONTRAR FUNGIBLES ENTRE LOS INMUEBLES, CUANDO POR SU NATURALEZA TIENEN UN MISMO PODER LIBERATORIO.
    COSAS CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO Y COSAS NO CONSUMIBLES. COSAS CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO SON AQUELLAS QUE SE AGOTAN EN LA PRIMERA OCASIÓN EN QUE SON USADAS. NO PERMITEN UN USO REITERADO O CONSTANTE, SOLO PUEDEN CUMPLIR UN PRIMER USO; POR EJEMPLO, LOS COMESTIBLES. COSAS NO CONSUMIBLES SON AQUELLAS QUE PERMITEN UN USO REITERADO.
    BIENES DE DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO Y BIENES ABANDONADOS O CUYO DUEÑO SE IGNORA, Y BIENES SIN DUEÑO. EN NUESTRO CÓDIGO VIGENTE SE ESTABLECEN SUBDIVISIONES SEGÚN QUE SE TRATE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. LOS MUEBLES ABANDONADOS O PERDIDOS, SE LLAMAN MOSTRENCOS, LOS INMUEBLES CUYO DUEÑO SE IGNORA, SE DENOMINAN VACANTES.
    BIENES EN GENERAL
    BIENES INMUEBLES. EN EL DERECHO MODERNO LOS BIENES SON INMUEBLES NO SOLO POR SU NATURALEZA, SINO TAMBIÉN POR SU DESTINO O POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN; ESTO QUIERE DECIR QUE NO SE TOMA EXCLUSIVAMENTE COMO CRITERIO, LA FIJEZA O IMPOSIBILIDAD DE TRANSLACIÓN DE LA COSA DE UN LUGAR A OTRO, PARA DERIVAR DE AHÍ EL CARÁCTER INMUEBLE DE UN BIEN.
    INMUEBLES POR NATURALEZA: SON AQUELLOS QUE POR SU NATURALEZA IMPOSIBILITAN LA TRANSLACIÓN DE UN LUGAR A OTRO.
    INMUEBLES POR DESTINO: SON MUEBLES POR NATURALEZA QUE ESTÁN CONSIDERADOS COMO INMUEBLES A TÍTULO DE ACCESORIOS DE UN INMUEBLE, AL CUAL ESTÁN UNIDOS. EN EFECTO, CONSERVAN SU NATURALEZA MUEBLE; DIFIEREN, PUES, DE LOS INMUEBLES, POR SU NATURALEZA, EN QUE SU INMOVILIZACIÓN ES MERAMENTE JURÍDICA Y FICTICIA, Y NO MATERIAL Y REAL.
    INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN: SE REFIERE A LOS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE INMUEBLES.
    BIENES MUEBLES. SE DISTINGUEN TRES CATEGORÍAS EN LA CLASIFICACIÓN DE LOS MUEBLES, SEGÚN LA DOCTRINA:
    MUEBLES POR SU NATURALEZA: SON AQUELLOS CUERPOS QUE PUEDEN TRASLADARSE DE UN LUGAR A OTRO, SE MUEVAN POR SÍ MISMOS O POR EFECTO DE UNA FUERZA EXTERIOR.
    MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY: SE CONSIDERAN MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY, LAS OBLIGACIONES Y LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE TIENEN POR OBJETO COSAS MUEBLES O CANTIDADES EXIGIBLES POR ACCIÓN PERSONAL.
    MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: SON TODOS AQUELLOS BIENES QUE ESTÁN DESTINADOS A SER SEPARADOS DE UN INMUEBLE, QUE NECESARIAMENTE HABRÁN DE ADQUIRIR EN EL FUTURO CATEGORÍA DE MUEBLES, AUNQUE EN EL PRESENTE SEAN INMUEBLES.
    BIENES CORPORALES E INCORPORALES. ESTA CLASIFICACIÓN VIENE DESDE EL DERECHO ROMANO. LOS ROMANOS CONSIDERARON BIENES INCORPORALES TANTO A LOS DERECHOS REALES COMO A LOS PERSONALES; PERO LA PROPIEDAD, LA CONFUNDIERON CON LA COSA, Y SOLO SE NOTA LA DIFERENCIA AL TENER QUE EXPRESAR LA NATURALEZA DE CADA DERECHO INDICANDO LA DISTINCIÓN ENTRE EL DERECHO Y LA COSA.
    BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. ESTOS BIENES SE SUBDIVIDEN EN:
    BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO: SON AQUELLOS QUE PERTENECEN A LA FEDERACIÓN, A LOS ESTADOS O A LOS MUNICIPIOS. BIENES PROPIOS DEL ESTADO: CON RESPECTO A LOS ANTERIORES, SE INDICA QUE SON INALIENABLES, PERO EN EL MOMENTO EN QUE SE

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  152. PROHÍBE LA ENAJENACIÓN SE ESTÁ RECONOCIENDO QUE EL ESTADO ES EL TITULAR DE UN DERECHO DE PROPIEDAD DE ACUERDO AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY DE INMUEBLES FEDERALES DE 1902. Y;
    BIENES DE USO COMÚN: LOS BIENES DE USO COMÚN Y LOS DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO, SIGUEN UN RÉGIMEN JURÍDICO SEMEJANTE; SON INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES, PERO POR LO QUE SE REFIERE A LOS BIENES DE USO COMÚN, ESTE CARÁCTER ES PERMANENTE; EN CAMBIO LOS DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO LO SON MIENTRAS NO SE DESAFECTEN.
    7. ¿QUÉ SON BIENES INMUEBLES? - CLASIFIQUE
    SON BIENES INMUEBLES:
    * LAS TIERRAS, EDIFICIOS, CAMINOS Y CONSTRUCCIONES DE TODO GÉNERO ADHERIDAS AL SUELO.
    8. ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE DISTINGUIR UN MUEBLE DE UN INMUEBLE?
    EL CRITERIO FÍSICO ES QUE LOS DIFERENCIA.
    LOS BIENES MUEBLES SON AQUELLOS QUE PUEDEN DESPLAZARSE DE UN LUGAR A OTRO, ES DECIR, LOS CUERPOS MÓVILES QUE PUEDEN TRANSPORTARSE DE UN SITIO A OTRO, POR SU PROPIA FUERZA, COMO LOS ANIMALES; O, MOVIDOS POR UNA FUERZA EXTERIOR. AQUELLOS QUE PUEDEN TRANSPORTARSE DE UN LUGAR A OTRO SIN CAMBIAR SU NATURALEZA.
    LOS BIENES INMUEBLES, AQUELLOS QUE ESTANDO ADHERIDOS A LA TIERRA, SU DESPLAZAMIENTO SE HACE IMPOSIBLE Y POR SU UBICACIÓN FIJA NO SE PUEDEN TRANSPORTAR DE UN SITIO A OTRO, COMO LOS TERRENOS, EDIFICIOS
    9. DE UNA BREVE EXPLICACIÓN DE COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
    LAS COSAS FUNJIBLES SON LOS MUEBLES DE QUE PUEDAN HACERSE USO ADECUADO A SU NATURALEZA SIN CONSUMIRLOS Y AQUELLOS EN REEMPLAZO DE LOS CUALES SE ADMITE LEGALMENTE OTRO TANTO DE IGUAL CALIDAD (ES DECIR ES LO QUE SE CONSUME CON EL USO)
    EN OPOSICIÓN A ESTO LAS COSAS NO FUNGIBLES SON AQUELLAS QUE NO TIENEN PODER LIBERATORIO EQUIVALENTE PORQUE POSEEN UNA FILOSOFÍA, CARACTERÍSTICAS PROPIAS Y POR CONSIGUIENTE, NO PUEDEN SER CAMBIABLES POR OTRAS.
    10. DE UNA BREVE EXPLICACIÓN DE COSAS CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES.
    * CONSUMIBLES: QUE DEJAN DE EXISTIR CON UN PRIMER USO, O QUE DESAPARECEN DEL PATRIMONIO LUEGO DE UTILIZARLAS. COMO EL DINERO O LAS BEBIDAS.
    * NO CONSUMIBLES: SON AQUELLAS COSAS QUE NO SE AGOTAN EN EL PRIMER USO EJEMPLO LA ROPA.
    11. DE UNA BREVE EXPLICACIÓN DE LAS COSAS COMERCIALES.
    CORRESPONDE A COSAS QUE MEDIANTE LA ACTIVIDAD DEL COMERCIO LLEGAR A SER PARTE DEL PATRIMONIO DE ALGUIEN, O QUE POR EL CONTRARIO, EXISTEN COSAS QUE ESTÁN FUERA DEL COMERCIO Y POR ELLO SE DENOMINAN NO COMERCIALES
    12. DE UNA EXPLICACIÓN COSAS INCOMERCIALES.
    HAY COSAS QUE SIENDO COMERCIALES, ESTÁN FUERA DE ESA ACTIVIDAD, POR CUANTO SU COMERCIO ESTÁ PROHIBIDO, PUES SON INAJENABLES; O DE COMERCIO RESTRINGIDO, POR CUANTO SÓLO PODRÁN ENAJENARSE BAJO CONDICIONES ESPECIALES Y CON EL LLENO DE REQUISITOS, CONDICIONES O EXIGENCIAS ESPECIALES. LAS RESTRICCIONES PUEDEN SER ABSOLUTAS O RELATIVAS
    13. ¿QUÉ ES COSA?
    EN UN SENTIDO ESTRICTO DENOTA UNA COSA CORPORAL, FÍSICAMENTE DELIMITADA Y JURÍDICAMENTE INDEPENDIENTE; EN SENTIDO MÁS AMPLIO, TODO LO QUE PUEDE SER OBJETO DE UN DERECHO.

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  153. 14. ¿QUÉ ES COSA GENÉRICA Y ESPECIE? SON COSAS GENÉRICAS LAS QUE SE IDENTIFICAN POR LOS CARACTERES GENERALES COMUNES DEL GRUPO AL QUE PERTENECE, POR EJEMPLO UN AUTOMÓVIL.
    15. ¿QUÉ ES COSA PRESENTE Y FUTURA?
    SON COSAS PRESENTE LAS QUE TIENEN EXISTENCIA REAL EN EL MOMENTO DE NACER LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LAS CONSIDERA. SON FUTURAS AQUELLAS COSAS QUE NO SON PRESENTES PERO QUE SE ESPERAN QUE EXISTAN
    16. ¿QUÉ SON BIENES PÚBLICOS Y PRIVADOS?
    UN BIEN ES PRIVADO SI EL CONSUMO DE ESE BIEN PRIVA DE SU CONSUMO A OTRAS PERSONAS. LOS BIENES PÚBLICOS SON AQUELLOS BIENES EN LOS QUE EL CONSUMO DE CADA PERSONA NO EVITA QUE LAS DEMÁS PERSONAS TAMBIÉN LOS CONSUMEN.
    17. ¿QUÉ SON BIENES MOSTRENCOS Y VACANTES?
    EN DERECHO, LOS BIENES MOSTRENCOS SON TODOS AQUELLOS BIENES, YA SEAN MUEBLES O INMUEBLES, QUE SE ENCUENTRAN PERDIDOS, ABANDONADOS O DESHABITADOS Y SIN SABERSE SU DUEÑO. LOS BIENES MOSTRENCOS AL ESTAR VACANTES Y CARENTES DE DUEÑO SON SUSCEPTIBLES DE ADQUISICIÓN POR OCUPACIÓN. NO OBSTANTE, ESTA REGLA GENERAL QUE RESULTA DE FÁCIL APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES, REQUIERE CIERTAS MATIZACIONES CUANDO SE TRATA DE INMUEBLES, PUES EN ESTOS CASOS, LOS INMUEBLES DESHABITADOS, ABANDONADOS O SIN DUEÑO CONOCIDO SE ADJUDICARÁN AL ESTADO.
    18. ¿QUÉ ES EL PATRIMONIO?
    ES EL CONJUNTO DE LOS BIENES Y DERECHOS PERTENECIENTES A UNA PERSONA, FÍSICA O JURÍDICA. HISTÓRICAMENTE LA IDEA DE PATRIMONIO ESTABA LIGADA A LA DE HERENCIA.
    19. ¿QUIÉNES TIENEN PATRIMONIO?
    LAS PERSONAS QUE TIENEN UN PATRIMONIO SON LAS QUE LO OBTIENE SEA POR COMPRA DEL MISMO O POR UNA HERENCIA, SON LAS PERSONAS QUE TIENEN PODER ADQUISITIVO PARA OBTENERLO.
    20. ¿QUÉ SON BIENES INCORPORALES?
    LAS QUE SOLO PUEDEN SER CONOCIDAS POR EL INTELECTO (HONOR, OBRAS DE INGENIO, EDICIONES, FOTOGRAFÍAS, ETC.)
    21. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS REALES?
    SON UNA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ABSOLUTOS QUE PERSUADAN EN EL PODER DE UNA PERSONA SOBRE UNA COSA
    22. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS PERSONALES?
    DERECHOS DE CRÉDITO O CRÉDITOS SON LOS QUE SOLAMENTE PUEDEN RECLAMARSE DE CIERTAS PERSONAS, QUE POR UN HECHO SUYO O LA SOLA DISPOSICIÓN DE LA LEY HAN CONTRAÍDO LAS "OBLIGACIONES CORRELATIVAS”.
    23. ¿QUE SON LOS DERECHOS Y ACCIONES?
    LOS DERECHOS SOBRE LAS ACCIONES COMO SU PROPIO NOMBRE INDICA OTORGAN AL TENEDOR ‘EL DERECHO’, NO LA OBLIGACIÓN DE ADQUIRIR UN DETERMINADO NÚMERO DE TÍTULOS EN UN MOMENTO DADO. Y POR TANTO SE ASIGNAN A LOS ‘ANTIGUOS PROPIETARIOS’ DE ACCIONES DE LA COMPAÑÍA QUE LOS EMITE, CON INDEPENDENCIA DE LO QUE FINALMENTE DECIDAN HACER CON ELLOS, ES DECIR, EJERCERLOS (ADQUIRIENDO FINALMENTE LOS TÍTULOS) O VENDIÉNDOLOS.
    24. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS REALES?
    SON UNA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ABSOLUTOS QUE PERSUADAN EN EL PODER DE UNA PERSONA SOBRE UNA COSA

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  154. LA ACCESIÓN, EXISTEN DOS REGÍMENES TENIENDO EN CUENTA LA BUENA O MALA FE, YA SEA DEL PROPIETARIO DEL SUELO O DEL INVASOR. EN LA ACCESIÓN NOS ENCONTRAMOS ANTE EL SUPUESTO DE LA EDIFICACIÓN EN TERRENO AJENO SIN CONSENTIMIENTO, VALE DECIR, NO SE PRESENTA LA COMUNIÓN DE VOLUNTADES ENTRE LAS PARTES; POR TANTO, EN LA ACCESIÓN ESTAMOS ANTE LA AUSENCIA DE UN ACTO JURÍDICO; SIN EMBARGO, ELLO NO OCURRE EN EL DERECHO DE SUPERFICIE, PUES ÉSTE TIENE COMO ORIGEN A UN ACTO JURÍDICO.
    HAY QUE DISTINGUIR ENTRE LA PROPIEDAD SUPERFICIARIA, ES DECIR, LA PROPIEDAD DE UNA EDIFICACIÓN; Y EL DERECHO DE SUPERFICIE, QUE ES EL DERECHO A TENER DICHA PROPIEDAD EN TERRENO AJENO. ENTRE AMBOS CONCEPTOS SE PRESENTA UNA RELACIÓN DE DEPENDENCIA, DE FORMA TAL QUE LA PROPIEDAD SUPERFICIARIA SOLO PUEDE EXISTIR MIENTRAS HAYA DERECHO DE SUPERFICIE.
    33. ¿QUE SON LOS DERECHOS UNIVERSALES?
    SON LOS DERECHOS HUMANOS CON PRETENSIÓN DE SER UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS. ES DECIR, OCCIDENTE HA RECONOCIDO QUE EXISTEN CIERTOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA: VIDA-DIGNIDAD-LIBERTAD-IGUALDAD BÁSICAMENTE, MÁS ALGUNOS OTROS UNIDOS A LA CIUDADANÍA (ES DECIR, DERECHOS POLÍTICOS) SOBRE ESTOS DERECHOS HUMANOS Y POLÍTICOS SE HAN REALIZADO DIVERSAS DECLARACIONES UNIVERSALES O MÁS BIEN CON PRETENSIÓN UNIVERSAL. ESTO QUIERE DECIR QUE DEBEN SER RECONOCIDOS Y GARANTIZADOS EN TODOS LOS PAÍSES Y RINCONES DE ESTE MUNDO. SIN EMBARGO ES HOY TODAVÍA UTÓPICO HABLAR SOBRE DERECHOS UNIVERSALES PUES COMO SABEMOS SE VIOLAN DÍA A DÍA EN MUCHOS PAÍSES: MENORES DE EDAD RECLUTADOS PARA LAS MILICIAS, NIÑAS MALTRATADAS POR EL SOLO HECHO DE SER MUJERES, EJECUCIONES, VIOLACIONES, GUERRAS, ETC. ETC. ETC. HOY DÍA MUCHA GENTE NO TIENE DERECHO A NADA O A MUY POCO.
    34. ¿QUÉ PASA CON LOS DERECHOS QUE ESTÁN EN EL PATRIMONIO DE UNA PERSONA NATURAL AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO?LOS DERECHOS PATRIMONIALES REQUIEREN UN SUJETO ACTIVO. DICHO SUJETO DEBE SER PERSONA. CUANDO EL TITULAR DE ESTOS DERECHOS ES UNA PERSONA NATURAL, OCURRE EL FENÓMENO DE LA MUERTE. LA MUERTE, EXTINGUE LA PERSONA EN SU ACEPCIÓN DE PERSONA JURÍDICA. EL SUJETO QUE FALLECE DEJA DE SER PERSONA, Y POR TANTO DEJA DE TENER DERECHOS. ¿QUÉ PASA CON LOS DERECHOS QUE ESTÁN EN EL PATRIMONIO DE UNA PERSONA NATURAL AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO? DEJAN DE SER DERECHOS DEL SUJETO FALLECIDO. NO SE CONVIERTEN EN DERECHOS DE SUS HEREDEROS. POR LA SOLA MUERTE DEL SUJETO, LOS HEREDEROS NO SE VUELVEN PROPIETARIOS DE LOS BIENES, O TITULARES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL QUE TUVIERA EL SUJETO, NI ACREEDORES DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTUVIERAN EN CABEZA DEL FALLECIDO. (DE CUJUS) ES NECESARIO QUE SE HAGA LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO DEL FALLECIDO, SE PAGUEN SUS DEUDAS Y SOLO DESPUÉS DE ELLO, SE ASIGNAN LOS BIENES A LOS SUCESORES. ESTA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO DEL FALLECIDO ES EL PROCESO DE SUCESIÓN, QUE HOY EN DÍA PUEDE SER JUDICIAL O NOTARIAL, EN ESTE CASO CUANDO TODOS LOS SUCESORES ESTÁN DE ACUERDO.
    AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL SUJETO OCURRE LA LLAMADA POR LA LEY DELACIÓN DE LA HERENCIA. EN VIRTUD DE ELLA, LOS SUCESORES TIENEN UN DERECHO EN COMÚN Y SIN DIVIDIR (PRO INDIVISO) SOBRE LA TOTALIDAD DE LA MASA SUCESORAL, INTEGRADA CON TODOS LOS ACTIVOS Y TODOS LOS PASIVOS DEL FALLECIDO. ESTE DERECHO, QUE NO ES EL DE DOMINIO NI PERSONAL NI INTELECTUAL, ES EL LLAMADO DERECHO UNIVERSAL. ESTE DERECHO EXISTE EN EL PATRIMONIO DE LOS SUCESORES, DESDE LA DELACIÓN DE LA HERENCIA HASTA LA LIQUIDACIÓN DE LA MASA SUCESORAL, QUE SE HACE CON LA PARTICIÓN Y ASIGNACIÓN DE LOS BIENES A LOS HEREDEROS, QUE EN ESE MOMENTO ADQUIEREN DERECHOS REALES, PERSONALES E INTELECTUALES, SEGÚN LA NATURALEZA DEL DERECHO QUE LES ASIGNEN EN LA LIQUIDACIÓN.

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  155. Es muy buena la toda la informacion que mando investigar ya que nos da amplia informacion de lo que es, bien, cosa, bienes imueble y sus clasificaiones de cada una de ellas, asi como el patrimonio, herencia, cuando una persona muere a quien le queda todo. Como tambiem cuando son cosas fungibles y no fungible, de verda que es necesario tener asi sea un minimo conocimiento delo que es bienes y propiedades. Muchas gracias por toda la informacion profesor.

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    1. EDWIN, HE RECORRIDO TODA LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA ESTABLECER QUIENES REALIZARON EL ENSAYO Y SOLAMENTE ESTA OPINIÓN FUE LA QUE ENVIASTES

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  156. Parte 1
    Los bienes son todas las cosas que utilizamos para satisfacer necesidades y que formarte de muestro patrimonio.

    Una cosa es todo lo que existe material o inmaterial, excepto las personas.
    Fungibles: aquellas que se confunde con otras.
    No fungibles: esta cosa tiene un valor especial.
    Corporal: son las cosas perceptibles
    Incorporal: no son cosas perceptibles sino que se perciben intelectualmente

    Bienes muebles son todos los que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro y se clasifican en corporales he incorporales. También se pueden clasificar por su naturaleza, incorporación, destino o por representación

    Los bienes inmuebles son lo que se consideran bienes raíces, que están adheridos a la tierra, su desplazamiento se hace imposible y por su ubicación fija no se pueden transportar de un sitio a otro, como los terrenos, edificios.

    Fungible es aquella de carácter genérico que puede sustituirse por otra (dinero).
    No fungible es aquella de carácter específico que no se puede sustituir.

    Las cosas consumibles son las que se extinguen por el uso que se haga de ellas al que están destinados o derivados de su naturaleza.

    In-consumibles lo contrario de las consumibles, no se extinguen por su uso. Ejemplo: cuadro.

    Las cosas comerciales son las que pueden recaer relaciones jurídicas privadas conducentes a establecer sobre ellas derechos personales o reales.

    Las cosas incomerciables son las contrarias, sobre las cuales no recaen relaciones jurídicas. La ley establece cuales no son comerciales

    La cosa es una entidad material o inmaterial externa al hombre.

    Las cosas genéricas admiten una menor o mayor determinación, hasta que llega al momento que traspasamos la línea que las separa de las cosas específicas. Para especificar la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie.

    Presente: las que existen en el momento que se considera (una casa ya edificada).
    Futura: las que, si bien no existen en ese momento, se espera razonable que lleguen a existir

    Los bienes o servicios públicos son los que no pueden ser disfrutados por un individuo sin que otros también tengan acceso a ellos. Y los bienes privados son aquellos que le pertenecen a una persona en particular. En este caso se dice que la persona tiene derechos de propiedad sobre ellos.

    Bienes mostrencos: son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente. Bienes vacantes: son aquellos inmuebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido.

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  157. Parte 2:
    Patrimonio: es el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona física o jurídica.

    Solo las personas pueden tener patrimonio esto acapara tanto las personas físicas como las jurídicas.

    Los bienes incorporales las que consisten en meros derechos como los créditos y las servidumbres activas.

    Los derechos reales son los que tenemos sobre los objetos reales, como el derecho de compra venta, el derecho de cesión, el de uso y disfrute de la cosa, el de disposición o enajenación.

    Los derechos personales son los que tenemos sobre los objetos ideales como la vida, la libertad, la democracia, el patriotismo, la responsabilidad.

    Los derechos son facultades legales que tienen las personas, animales, sociedades, empresas, etc. por medio de los cuales se les garantiza a estos ciertas libertades, o en algunos casos se les garantizan ciertos bienes monetarios o no monetarios.
    Acciones: Son las que apuntan a defender ese derecho, sin perjuicio de nombrar las acciones extrajudiciales y las personales que puedan emanar de un negocio jurídico con un tercero. En definitiva, las acciones son instrumentos legales/procesales para defender el derecho.

    El derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra, de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona.

    Derechos personales, derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”. Se clasifican en:

    1. Principales y Accesorios.
    2. Definitivos y Provisionales.
    3. Amplios y Limitados.
    4. Inmuebles y Muebles.
    5. Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno.

    Es el derecho den retención es el que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor.

    A) Posesión de la cosa de otro por un tercero.
    B) Obligación de parte del propietario respecto del poseedor.
    C) Conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene.

    El juez de la causa puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente

    • Por resolución bilateral voluntaria del título constitutivo.
    • Por abandono o renuncia del superficiario.
    Por otras causas (consolidación o confusión subjetiva, mutuo disenso, expropiación forzosa.

    Los derechos universales son las libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin factores particulares, como pueden ser el sexo, religión. Estas no dependen del derecho jurídico

    Dejan de ser derechos del sujeto fallecido. No Es necesario que se haga la liquidación del patrimonio del fallecido, se paguen sus deudas y solo después de ello, se asignan los bienes a los sucesores se convierten en derechos de sus herederos

    Angleidy Almeida 22784492

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  158. muy buena informacion profesor ya le envie el ensayo acordado. JENNIFER MACHADO 16526984 SECCION 302

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